La responsabilidad administrativa del titular de la actividad por las infracciones cometidas por sus empleados.

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¿Existe responsabilidad administrativa del titular de una actividad por las infracciones cometidas por sus empleados?, ¿Cómo puede actuar la empresa frente a la conducta infractora del empleado infractor?

El art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:

«1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resulten responsables de los mismos a titulo de dolo o culpa».

«Nuestro Derecho administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Ello no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en el sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos» (Sentencia núm.246/1991, de 19 de diciembre del Tribunal Constitucional).

Señala Agúndez Fernández que resulta más difícil imputar a la persona jurídica el acto infractor porque será siempre realizado por una persona física o individualizada, si bien se exige la culpabilidad de la persona jurídica, aunque sea por culpa “in eligendo” o “in vigilando” por la conducta de los empleados o dependientes.

En el caso del transporte terrestre cabe señalar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 15 de enero de 2001(La Ley 13494/2001) según la cual el titular del transporte se convierte en responsable directo de las infracciones que se cometan no solo de sus empleados y agentes sino incluso por terceros como cargadores, estibadores o usuarios. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, sentencia 246/1991, de 19 de diciembre (La Ley 1858-TC/1992), que admite la capacidad infractora de las personas jurídicas, aunque ello no significa el reconocimiento de la responsabilidad objetiva.

Las consecuencias del principio de culpabilidad llevarían a exigir la existencia de al menos una suerte de negligencia “in eligendo” o” in vigilando” (Antonio Martínez Nieto. Tráfico y Seguridad Vial, Nº 28, Sección Cuestiones Prácticas, Abril 2001, Ref.1137, Editorial La Ley).

En conclusión, existe una obligación in vigilando de la mercantil que motiva su responsabilidad con independencia de la culpa o negligencia que concurra en sus empleados y de las acciones que la misma pudiera repercutir.

En el mismo sentido, la sentencia 426/20012 de 7 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.599/2010), la cual refiriendo al art. 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que los hechos constitutivos de infracción administrativa pueden ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia, correspondiendo al propietario del establecimiento la adopción de las cautelas y previsiones necesarias para impedir que por parte de las personas que de ellos dependen se puedan cometer las infracciones sancionables.

El Código Civil en su art. 1902 prevé «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el art. 1903 «la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder» «lo son igualmente lo dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

En el mismo sentido, el art. 120 del Código Penal según el cual «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

En conclusión, en el procedimiento administrativo sancionador no es posible la responsabilidad objetiva o sin culpa tampoco cabe la responsabilidad sin culpa de las personas jurídicas, nuestro Derecho administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora e incluso según la jurisprudencia es posible exigir responsabilidad a las personas jurídicas por la conducta de sus empleados por negligencia in eligendo o in vigilando con independencia de las acciones que dicha empresa pudiera repercutir contra sus empleados.

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