En mi anterior comentario reflexionaba sobre el efecto que la sectorialización del urbanismo, por vía de informe, está produciendo sobre la práctica urbanística. La reciente Ley aragonesa 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio (en adelante LCA), avanza por ese camino llegando a extremos inauditos y colmando acaso la aspiración de la autoridad comercial de controlar a través de los planes de urbanismo, que le son ajenos, lo que la normativa europea le impide controlar en sede comercial. España, siempre. La Ley dedica varios preceptos a la cuestión, comenzando con la definición de lo que con equívoca terminología define como “equipamiento comercial de los municipios”, integrado por “la dotación de establecimientos comerciales”, que “se define atendiendo a las características territoriales de los municipios, a los distintos formatos comerciales y a la sostenibilidad del desarrollo urbano, rural y medioambiental” (art. 42.2 LCA).
Pues bien, previene el legislador aragonés que “la configuración del equipamiento comercial deberá cumplir los siguientes objetivos de interés general: a) La protección del medio ambiente y del entorno urbano. b) La ordenación del territorio y la conservación del patrimonio cultural. c) La protección de los derechos de los consumidores y destinatarios de los servicios” (art. 42.3 LCA). El despropósito resulta mayúsculo pues los objetivos de interés general de las letras a) y b) nada tienen que ver con la competencia comercial sino que se integran en el núcleo duro de lo urbanístico. ¿O acaso vendrán ahora el legislador industrial a de vivienda a invocar para sí, dentro de su competencia, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio cultural? ¿Qué queda al urbanismo?
Esto precisamente es lo que acaba de hacer el legislador comercial aragonés al exigir un informe sobre planes urbanístico (¡todos!), sus modificaciones o revisiones “siempre que se definan por primera vez, o se modifiquen, suelos destinados a usos comerciales o zonas destinadas a equipamientos comerciales” del titular del Departamento competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 43.1 LCA). El informe ha de recabarlo, además, el órgano competente para la aprobación definitiva y emitirse antes de ésta, es decir, en el caso de planes generales y ciertos planes especiales una vez recaída la aprobación provisional, en un contexto competencial en el que la competencia autonómica para denegar la aprobación definitiva está tasada y limitada legalmente. Salvo en comercio, claro. Porque en esta sin duda relevante materia “el citado informe se referirá a la coherencia en la configuración del equipamiento comercial en atención al modelo de desarrollo del municipio y a su configuración, con especial referencia a la incidencia del equipamiento comercial previsto en relación a los municipios del entorno. Se atenderá especialmente a si la configuración comercial favorece o no el modelo de ciudad compacta, si las nuevas zonas comerciales prevén la armonía de usos del espacio urbano así como la incidencia que la nueva actividad comercial pueda tener sobre el municipio y su área de influencia” (art. 43.2 LCA). El modelo de desarrollo, su configuración, el modelo de ciudad compacta, la armonía de usos del espacio urbano y la incidencia de la actividad comercial sobre el municipio se someten ahora al criterio del órgano comercial que, probablemente, lo dará.
Ciertamente la LCA se cuida muy mucho de declarar dicho informe vinculante, configurándolo únicamente como preceptivo, aunque lo exija en un momento procedimental manifiestamente inadecuado que, además, puede generar problemas en función de su incidencia sobre el planeamiento aprobado provisionalmente y la competencia municipal, especialmente porque “en el caso en los que la previsión de los usos del suelo destinado a equipamientos comerciales contenidos en la aprobación definitiva de los Planes urbanísticos o de sus modificaciones o revisiones sea contrario a la normativa vigente en materia de comercio, el Departamento podrá emitir un informe desfavorable, motivando las causas y proponiendo, en su caso, la aplicación de medidas correctoras (art. 43.4 LCA).
Y no queda ahí la cosa. Además, y transcribo el precepto completo, “en los procedimientos de aprobación de los planes urbanísticos que sean consecuencia de un procedimiento de iniciativa privada y que contengan una previsión de suelos destinados a usos comerciales o zonas de equipamientos comerciales, no se podrá denegar su tramitación ni su aprobación por parte de las Administraciones públicas competentes, supeditando la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se valoren los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente. Esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general” (art. 44 LCA). La administración urbanística aragonesa no podrá denegar, ya no la tramitación, la aprobación (cabe entender que definitiva) de los planes urbanísticos de iniciativa privada que califiquen suelos con uso comercial o zonas de equipamiento comercial (enigmática distinción, por cierto). La previsión es tan categórica, tan absolutamente infundada, tan favorable a los intereses de unos pocos y tan gravosa para los intereses de todos, que ni tan siquiera la vergonzante referencia a las “razones imperiosas de interés general” como motivo para denegar tramitación o aprobación puede justificarla. La administración urbanística, aun con esa cláusula, jugará fuera, obligada siempre a calificar el suelo comercial y a justificar la negativa. Eso sí, la llave de la autorización se la queda el órgano comercial. Pínteme usted el suelo, sin excusas por tonterías urbanísticas, que la plusvalía ya se la pondré yo.