Digamos que estamos en un municipio que tiene unos dos mil habitantes. El Ayuntamiento dispone de un secretario-interventor, un administrativo y dos auxiliares. Y pongamos que el precitado habilitado se levanta una mañana de invierno con 39º de fiebre, con lo que en medio de la natural obnubilación febril llama a las ocho de la mañana a la oficina y avisa que no va a poder asistir hasta que esa presunta gripe le libere del delirium comatoso.
Digamos también que esa mañana acude al Ayuntamiento el señor Manuel y solicita que se le facilite certificación de un acuerdo municipal o de una resolución de alcaldía de forma urgente para una gestión que a su vez debe completar en otra Administración. O supongamos que el Sr. Alcalde desea celebrar una sesión extraordinaria porque hay un Plan Equis de perentorio e improrrogable plazo.
Pues bien, ya tenemos organizado un pequeño cacao. El habilitado febrilmente obnubilado no está para firmar. Y son funciones públicas reservadas. ¿Qué hacer? Se le podrían llevar los papeles al lecho del dolor y firmar sin saber qué firma en ese duermevela propio de su estado, pero no parece lo más apropiado. Hasta ahora de una forma sencilla y casi tácita por la Alcaldía se venía habilitando a “funcionario suficientemente capacitado” el cual cubría esas funciones, dado que en los pequeños Ayuntamientos no hay Vicesecretario ni Oficial Mayor.
Pues a partir de ahora, ya no es posible actuar de ese modo tan autónomo y tan rápido. Veamos.
La nueva redacción del art. 92 bis de la LBRL que nos trae la LRSAL es como sigue:
“Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. … 7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.”
El RD 1732/1994, a propósito de los nombramientos accidentales dispone en el art. 33 que
“Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado…”
De lo cual se infiere que dicho artículo 33 ha perdido su vigencia.
Hasta ahora cuando el secretario-interventor se ausentaba por una enfermedad, unas vacaciones o por cualquier causa imprevista no existía mayor problema. Por la Alcaldía se nombraba con carácter accidental a un funcionario “suficientemente capacitado” para ejercer excepcionalmente las funciones de esa secretaría-intervención. Dígase la expedición de un certificado, la celebración de una sesión extraordinaria, la realización de un informe urgente o incluso la firma de las órdenes de pago junto con los otros dos claveros.
La inmediata duda que surge es si el problema que ahora se plantea se trata de una discordancia involuntaria o se ha querido hacer así expresamente. Y parece que no debe ser un error, dado que nuevo texto normativo ha dado más vueltas que una peonza. Hete aquí que el Sr. Montoro o el Sr. Beteta han debido pensar que esto de que el Alcalde saliese del paso con un nombramiento accidental era muy irregular, así que ha atribuido la competencia para efectuar el nombramiento de secretario accidental a las CCAA.
Pues bien, habrá que pensar en una solución. Expongamos soluciones.
OPCIÓN UNO, parcial.
Efectuar una delegación de firma en los términos que se indican en la Ley 30/1992 para emisión de certificados (artículos 16 y 17).
OPCIÓN DOS. CCAA.
A. Establecer ya, un sistema cuasi-automático por las CCAA de tal manera que se resuelva sobre la marcha la petición del Alcalde.
B. Establecer un nombramiento accidental/permanente de tal manera que a petición de la Alcaldía y mientras no medie otra circunstancia, se considere habilitado accidentalmente el funcionario suficientemente capacitado que se le indique para casos de necesidad.
OPCIÓN TRES. DDPP
Las DDPP ¿ejercerán algún día sus competencias? Recordemos que el art. 36.2. c) de la Ley de Bases dispone que la Diputación Provincial “Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos”. Si no se venían ejerciendo esas funciones necesarias y reservadas no parece previsible que, a corto plazo, lo vayan a hacer.
En cualquier caso habría que hacer algo como:
A. Dotar de funcionarios con habilitación en suficiente número como para cubrir las necesidades de sustituciones en todo momento.
B. Crear “comisiones circunstanciales” de acuerdo con lo que se dispone en el art. 36 del RD 1732/1994 de carácter permanente (a pesar de la aparente contradicción) de tal manera que los habilitados de los municipios colindantes y previa conformidad, cubran las funciones. Naturalmente, abonando alguien esos servicios.
La solución, a saber.
A modo de rectificación, me comenta mi amigo Ángel –y se lo agradezco- que el sistema de nombramientos accidentales es así desde el EBEP y tiene toda la razón. Dado que no hago alusión a ello en el post, oportuno es aclararlo. Ciertamente y no obstante que yo sepa, no parece que se hayan seguido muchos procedimientos de nombramientos accidentales por lo que aunque el problema no es nuevo, la inercia es más fuerte.
Digamos que eres Secretario-Interventor en un encantador municipio de 400 habitantes (que los hay más pequeños). Que en el momento que escribes estas líneas estás solo en tu Ayuntamiento. Que tienes que abrir las oficinas del Ayuntamiento. Sacar las fotocopias. Abrir el correo. Dar registro de entrada y salida. Ensobrar las cartas. Explicar a la gente mayor del pueblo el contenido de enrevesadísimas notificaciones que le manda la Diputación y la Comunidad Autónoma. Y cuando terminas tu jornada cierras las oficinas.
En resumen. Que además de lo que estudiaste en tu oposición y ejercer de Secretario-Interventor, «asumes» los cargos de administrativo, auxiliar, alguacil y veinte mil más.
Y luego lees la nueva ocurrencia de Rajoy, Montoro y compañia que publican en el Boletín Oficial y te da la risa.
En fin.
Pd. Estupendo artículo. Felicidades al autor.
En primer lugar, que no deseo que nadie pierda su puesto de trabajo, pero como jurista creo que debe imperar el Derecho, la Ley y la seguridad jurídica de todos: Administración y administrados. Y que conste que personalmente he sido funcionario interino y he sufrido la manipulación del gestor de turno.
Sevach, recuerdas la frase “eres reo de tus palabras”, en el presente caso diremos que “eres reo de YouTube”, hace 2 años, aproximadamente, tuvimos el placer de poder comprender mejor la fuentes del Derecho Administrativo y la primacía a la hora de aplicar las normas, gracias al video de tu cosecha: http://youtu.be/x9EVvdh9gIA
En el mismo de manera muy práctica explicabas la prelación entre las normas, e indicabas que si una norma inferior entraba en contradicción con una superior, según la pirámide normativa, la más cercana a la cúspide era la que debía aplicarse.
La lección nos viene que ni pintada al caso en cuestión. La Ley de Bases de Régimen Local, y subrayo “Ley de Bases”, según mi modesta opinión, dentro de la pirámide normativa debe estar en lo más alto de la citada figura geométrica, concretamente en la cara denominada bloque constitucional, porque así se desprende del articulo 149 de la Carta Magna, así mismo lo manifiesta el preámbulo de LBRL.
Una vez dicho esto, creo que la prevalencia normativa es la de la LBRL, por lo tanto el Estatuto Básico del Empleado Público debe someterse a la LBRL, y todo aquello que contradiga la LBRL debe considerarse fuera del ordenamiento jurídico.
Una vez establecido el marco jurídico de referencia, según mi modesto parecer, entramos a valorar el significado de las palabras.
El actual artículo 92.3 de la LBRL, creo que nadie lo puede discutir, peca de todo menos de ambigüedad, no sucede lo que ocurría con la antiguo redacción, y aquí no hay lugar a distinguir, la dicción es clara “de carrera”.
La nuevo redacción de la LBRL no “liquida” de un plumazo a todos los funcionarios interinos, lo que hace, y creo que correctamente, es matizar que ciertas funciones que afectan a Derechos Fundamentales como: La libertad, La presunción de inocencia, la libertad deambulatoria, el ejercicio de la coacción y fuerza permitidas por la Ley, etc…, deben ser desarrolladas por aquellos funcionarios que han obtenido “el label” oportuno y la preparación adecuada. No es de recibo que en ámbito policial nos encontremos con personas, que coste mi respeto hacia ellas, que de la noche a la mañana por estar en una lista de una proceso similar a una oposición pase de ser….. a llevar un uniforme. Y en el mejor de los casos esas personas son contratadas por espacios temporales amplios, porque se da el caso de contrato por horas, y digo contratadas porque muchas de ellas se creen que tienen un contrato laboral, primer error que cometen a la hora de conocer su situación jurídica, pero no es culpa de ellos, sino de quien le nombra a través de un acto administrativo, que lo único que quiere es tener un uniforme en la calle, este o no este preparado eso le da igual.
En relación a lo expuesto en el párrafo anterior, dónde queda la seguridad jurídica incardina en artículo 9.3 de la Constitución que afectan a los ciudadanos y a los propios funcionarios interinos.
Las sentenciar citadas en el post, concretamente la STS 915/1999, como no podría ser de otra manera, porque así lo indica la antigua redacción del artículo 92 de la LBRL, admite la figura del funcionario interino en el ámbito de la policía local, en base al principio de la no existencia de prohibición expresa, pero si deja claro que no podrá optarse por la figura de la contratación laboral. Además esta sentencia esta basa en la antigua redacción del citado articulo, habría que ver que hubiera pasado con la nueva redacción.
Sobre la otra sentencia, STXG de 2 de marzo de 2011, introduce una cuestión de suma importancia y que pude ayudar a conocer el por qué del cambio del artículo 92 de la LBRL, como es la austeridad presupuestaria, hecho que seguro ha tenido su peso a la hora de la modificación del citado artículo, es vox populi que la figura del funcionario interino ha sido un coladero para colocar familiares, amigos y conocidos, pero claro la colocación no debe ser muy descarada, y que mejor desde uno de los últimos grupos de clasificación con era el antiguo D para los funcionarios de la Policía Local. Recomiendo la lectura del último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, donde se indica “No cabe forzar tal sintagma fuera de su significado natural ni postular una interpretación que lo vacie de contenido…”, no crees Sevach que eso ocurría si se optaría por interpretación del articulo 92 que tiene tu beneplácito.
En relación a los comentarios que se realizan sobre la ubicación del citado articulo, el capitulo II, Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera, más motivo para pensar que únicamente pueden ser realizadas la funciones incardinadas en el artículo 92.3 de LBRL por funcionarios de carrera, las normas se estructuran en Títulos y Capítulos, por algo será, no crees.
Recomiendo la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, número 18/2014, recurso de apelación 616/2011, donde de manera clara indica la preferencia normativa a la hora de la aplicación de las leyes, sobre todo la relación del Estatuto Básico del Empleado Público con el resto de normativas relacionadas con la policía local, fallando que no puede existir la figura del funcionario interino en la Policía Local, emendando la plana a apelante y apelado.
Y para ir terminando, creo que un Estado de Derecho debe ser más que una palabras bonitas, debe estar afianzado por un seguridad jurídica de calidad, con todos mis respetos, no se puede permitir que la administración actué como lo ha realizado hasta hora, no puede ser que un agente de la autoridad hoy te detenga, te identifique, te investigue, te denuncie,……, y mañana le veas repartiendo pan, no es de recibo. En primer lugar por la propia seguridad del trabajador, por que los funcionarios interinos son trabajadores, y por culpa del empleador, la administración, se puedan ver envueltos en situaciones que les puede perjudicar gravemente, que puedan afectar a su futuro y creo que la escusa de “yo no sabía nada” no puede ser utilizada, porque muchos de ellos en su labor de agente de autoridad, en más de una ocasión, abran utilizado la celebre frase “el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento”, también se le puede aplicar a ellos cuando alguien decida acudir a la vía penal por una presunta usurpación de funciones.
Entiendo la postura de Sevach sobre los problemas que puede acarear esta modificación, puede provocar un cataclismo en la jurisdicción Contencioso-Admistrativa con un aluvión de demandas por actos administrativos realizados por funcionarios interinos ejerciendo funciones de autoridad directa o indirecta y las posibles consecuencias penales, pero es lo que hay, nos guste o no, como en su día les paso a los trabajadores afectados por la reconversiones industriales de diversos sectores económicos y la supresión de las adunas, pero nos debemos a lo que indica el artículo 9 y la Administración, además, a lo incardinado en el artículo 103 de la Constitución Española.
Pido disculpas si he ofendido a alguien, es mi opinión que puede ser errónea, pero es lo que pienso.
Con todos mis respetos, pero no solo el RD 1732 estaba en vigor con el EBEP que ya daba la competencia a las comunidades autónomas (lo único que cambia es la norma que lo regirá), sino que como la nueva norma estatal no está dictada, por ahora vale todo lo que había. Otra cosa es que tontería regule reglamentariamente el Estado, que no pinta bien.
Y hasta donde yo sé las delegaciones se corresponden con órganos. Habilitados nacionales que sean órganos, en gran ciudad no? Y ni siquiera todos.
Saludos
A mi modesto entender el sistema debe venir garantizado por tener un cuerpo «de reserva» de Secretarios, bien por la Diputación o por la propia Comunidad, o bien un turno de guardia para cubrir pequeñas ausencias no programadas. Al igual que los médicos, o los propios secretarios judiciales, ni el consultorio se para ni el juzgado tampoco por una ausencia inesperada.
Lo verdaderamente indignante es ver cómo hay Ayuntamientos que no tienen Secretario. No un fijo o uno itinerante o rotativo entre varios municipios, sino que NO TIENE. Todos los días veo a uno que tiene como «Secretario Accidental» a la mujer del socio empresarial del alcalde, que no tiene ni el bachillerato elemental, y levanta actas, firma, acude a los plenos…en fin de todo lo inimaginable y la Administración aparece impasible.
Lo que he visto en la actualidad, en el caso de un ayuntamiento y otra entidad de carácter insular, es que ocupan la plaza de Tesorería unas personas que, siendo funcionarios de carrera, son del Grupo C «Auxiliares Administrativos», nombrados Tesoreros Accidentales, en tanto (y ya van más de … 5 años) se convoquen oposiciones en las que, al menos, accedan titulados superiores. Entiendo que ya no tienen cobertura legal para seguir como Tesoreros Accidentales, («per secula seculorum»), pero estas Entidades locales no tienen intención de «llamar» a habilitados estatales de carrera (y por tanto, con titulación suficiente), para ocupar estas plazas. ¿Esto sigue siendo legal, acorde a este art. 92.3 de la LRBRL actual?.
Tengo una pregunta, en mi municipio tenemos la plaza ocupada por un secretario-interventor que está en comision de servicios en otro municipio. El consejo comarcal nos ha asignado 2 días a la semana un secretario inteventor con habilitación nacional. EL funcionario obviamente acude puntualmente (salvo cuando está enfermo) durante las horas de trabajo de su puesto. El caso es que nuestro ayuntamiento en su régimen de sesiones establece que estas se celebren a las 9 de la noche en verano y 8 de la noche en invierno.. y el funcionario nos dice que no tiene ninguna obligación de acudir en esos horarios, por lo que 5 concejales de 9 no asisten a los plenos convocados en horas «laborables» pues tienen trabajo por cuenta ajena con sus obligaciones horarias insustituibles. y aunque tienen derecho a permiso prefieren no usarlo dada la situación de precariedad laboral que tiene el mercado actual.
A alguien se le ocurre alguna solución para que respetando el derecho del funcionario, se respete igualmente el derecho de la corporación a establecer los plenos en el horario que estimen oportuno ?
Delegar en un funcionario idóneo, según he leído ya no es posible.
Llevo varios años ejerciendo de secretario interventor accidental con nombramiento de la Comunidad Autónoma. He oído que se está preparando un decreto para funcionar izar al personal interino. ¿Podria acogerme yo a dicha legislación?