Las consecuencias punitivas, de haberse obviado la obligación de presentar, la declaración responsable, dependerán de la norma aplicable, pero la omisión de esta obligación debe considerarse a mi juicio a la luz del principio antiformalista del Derecho administrativo, valorando estas infracciones como hechos formales no materiales, si a la postre el sujeto cumplía con la normativa pese a no haber solicitado dicha declaración.
Podemos citar, en esta línea, la STSJ de las Islas Baleares 154/2008 de 22 de abril de 2008; aunque referida a una sentencia puede valer: la Inspección de la Administración, tras visitar el establecimiento de la mercantil, a la postre recurrente, advirtió que aquella carecía de licencia de gran establecimiento comercial, pese a realizar la actividad. Por eso se acordó imponer una sanción de 120.000 euros por la comisión de la infracción prevista en el artículo 50.1.b. de la Ley 11/01.
La recurrente solicitó una resolución adecuada a los hechos, ya que en definitiva cumplía los requisitos para obtener la licencia por la que la infracción debía calificarse como grave -artículo 50.2 de la Ley 11/01.
La sentencia confirma que la mercantil tenía que saber que debía solicitar licencia autonómica de gran establecimiento. Ahora bien, la sentencia afirma que la sanción debe graduarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 11/01, es decir, atendiendo a la concurrencia de uno, varios o todos de esos criterios con relieve y vigor sobrado. Por lo tanto, esta sentencia se refiere a un supuesto en que el sujeto no solicita licencia (de gran establecimiento comercial). No obstante, gracias a que cumplía con los requisitos para obtener tal licencia se consigue graduar la sanción, pasando de 120.000 a 15.000 euros (nos remitimos a la lectura de la sentencia).
Sobre la cuestión de las consecuencias de la presentación tardía de una declaración responsable, podemos citar la ilustrativa STSJ de Galicia de 21 de febrero de 2020, rec. 4107/2018. En este caso, se presenta por la mercantil la declaración responsable pero tarde (es decir, no con carácter previo al inicio de la actividad, como era preceptivo). Se invoca por el interesado que, en definitiva, hubo una comunicación aunque por error se realizó tarde, invocando en último término el principio de proporcionalidad. La sentencia impone una penalidad de 500 euros tras justificar el debido cumplimiento de la obligación con el fin de que la Administración tenga constancia del inicio de la prestación con el fin de llevar a cabo sus funciones de seguimiento y control. Se observa cómo, pese a que se presenta la declaración responsable, se presenta fuera de plazo y con posterioridad al inicio de la actividad. Y precisamente por haberse presentado de tal forma se gradúa la sanción de acuerdo al principio de proporcionalidad:
«También la falta de presentación de la declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad lo resolvimos en la anterior sentencia cuyo contenido hemos de reproducir, en los siguientes términos: Falta de presentación responsable del inicio del servicio, obligación prevista en el punto 1.11.3 del pliego, que puede ser constitutiva de incumplimiento leve del punto 1.10.3.1: » Se consideran incumplimientos leves, las acciones u omisiones siguientes: Incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en este pliego que no tenga una penalidad específica».
La parte demandante alega que la presentación de la declaración de inicio del servicio no aparece contemplada en el pliego, aunque sí que prevé la LOTT la inauguración del servicio por la Administración.
Que no fue intencionado y se debió a un error y se remitió en cuanto se dieron cuenta de que no habían cumplido.
Considera que ha de aplicarse la penalidad con proporcionalidad y aplicarse un apercibimiento.
El requerimiento, no obstante, y dado que en dicha cláusula no se encuentra tal obligación, se remite al contenido análogo al recogido para el acta de inauguración en el Real Decreto 12111/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre).
Y la parte demandante admite que en la LOTT se prevé el acto de inauguración del servicio. Se le impone una penalidad de 500 euros porque se trata de una obligación que tiene por finalidad que por parte de la Administración se tenga constancia del inicio de la prestación con el fin de llevar a cabo sus funciones de seguimiento y control.
Por consecuencia, se trata de un hecho típico, se admite el incumplimiento aunque se aportara con posterioridad, y sí que se motiva la proporcionalidad, por lo que procede confirmar la resolución igualmente en relación con esta segunda penalidad”.
Incluso, lo que puede plantearse en estos casos es si la Administración no ha colaborado con el particular, tal como esta misma sentencia de 21 de febrero de 2020 ejemplifica, si bien al final no se consigue la anulación del acto recurrido por este motivo.
De esta forma ejemplificamos qué consecuencias jurídicas (no graves) se producen, en el marco de las relaciones jurídicas entre particulares o empresas y Administraciones cuando, cumpliéndose los requisitos para desarrollar una actividad, el sujeto no pide sin embargo licencia. O cuando el sujeto comunica una actividad a la Administración, si bien no lo hace en la forma debida o en plazo.
Otro debate posible (que ojalá estuviera más claro) es el de la posible “legalización”, sin obviar el artículo 69.4 LPAC 39/2015. En estos casos, se impone la suspensión de la actividad objeto de comunicación estudiándose la posible subsanación, en función de la normativa aplicable (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Tarragona de 23 de junio de 2015: cuando estamos ante una actividad en funcionamiento y en relación con la cual no se ha presentado ninguna documentación, deberá requerirse tanto la legalización de las obras, como de la actividad siempre que así lo prevea la normativa autonómica de actividades en relación con la legalización de la misma).
Si no se legaliza la actividad, además, se ordenará la clausura de la actividad, previa audiencia a la persona ejerciente de la misma (STSJ de Madrid de 20 de febrero de 2013 y STSJ de Galicia de 21 de junio de 2012), de modo que, si se presenta una solicitud de tramitación de una licencia de actividad ante un caso en que debía haberse presentado una comunicación previa, y directamente se ordena la clausura, se ha considerado que se ha causado indefensión a la parte recurrente por no haberse analizado lo presentado, ordenando la retroacción del expediente al momento de la citada solicitud (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de San Sebastián de 9 de agosto de 2012).