Beneficiarios de protección internacional: obligación o no de residencia en una zona determinada del país concedente

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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2016 (asuntos acumulados C-443/14 y C-444/14), resolvió tres cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo alemán, que cuestionaban el alcance del artículo 33 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional.

La primera de las cuestiones prejudiciales resuelve si la obligación de establecer la residencia en un área geográfica limitada (municipio, distrito, región) del Estado miembro, representa una restricción del principio de libre circulación del artículo 33 de la Directiva 2011/95, cuando el extranjero, por lo demás, es libre de circular por todo el territorio del Estado miembro y de permanecer en él.

La sentencia señala que la libertad de circulación que consagra el artículo 33 de la Directiva 2011/95, se garantiza a los beneficiarios de protección internacional, lo cual implica que los refugiados y los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria están sujetos en ese aspecto al mismo régimen. El artículo 26 de la Convención de Ginebra, que garantiza a los refugiados el disfrute de la libertad de circulación, dispone expresamente que tal libertad no solamente engloba el derecho de viajar libremente por el territorio del Estado que les haya concedido el estatuto de refugiado, sino también el derecho de escoger su lugar de residencia en el territorio.

La sentencia concluye en este punto que interpretar el artículo 33 de la Directiva 2011/95 en el sentido de que no confiera a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el derecho de escoger su lugar de residencia en el territorio del Estado miembro que les ha concedido dicha protección, implicaría que tal derecho sólo se garantizaría a los refugiados, creando así una distinción, entre el contenido de la protección que se garantiza en ese aspecto a los refugiados, por una parte, y a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, por otra.

La segunda cuestión prejudicial analiza si es compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95, una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria, cuando se fundamente en el objetivo de asegurar una adecuada distribución de las cargas de la asistencia social entre los distintos organismos del territorio.

Pues bien, el artículo 29, apartado 1 de la Directiva 2011/95, establece que los beneficiarios de protección internacional recibirán, en el Estado miembro que les conceda tal protección, la misma asistencia social prevista para los nacionales de dicho Estado miembro.

A su vez, respecto los refugiados, el artículo 23 de la Convención de Ginebra establece que los Estados Contratantes tienen que conceder a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, el mismo trato que a sus nacionales en materia de asistencia pública.

Por último, el mencionado artículo 33 de la Directiva 2011/95 consagra el principio de libre circulación para los beneficiaros de protección internacional, y debe ejercerse en las mismas condiciones que rijan para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio del Estado miembro que les haya concedido dicha protección.

Por tanto, el acceso de los beneficiarios de protección subsidiaria a la asistencia social no debe supeditarse al cumplimiento de requisitos que no se imponen a los nacionales del Estado miembro que les ha concedido dicha protección, a los refugiados, o a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado concedente de la protección internacional.

La tercera cuestión prejudicial se dedica a examinar si una obligación relativa al lugar de residencia para personas con un estatuto de protección subsidiaria basada en razones de política de migración o de integración,- como puede ser evitar que la elevada tasa de asentamientos de extranjeros en determinados municipios o distritos genere segregación social-, sería compatible con los artículos 33 y/o 29 de la Directiva 2011/95.

La solución que se ofrece para dicha cuestión parte del citado artículo 33 de la Directiva 2011/95. El precepto únicamente se opone a que por medio de la normativa nacional se imponga una obligación de residencia a un beneficiario del estatuto de protección internacional que recibe asistencia social, cuando dicho beneficiario se encuentre en una situación objetivamente comparable, -en relación con el fin perseguido por dicha normativa-, a la de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el  territorio  del Estado concedente de la protección por razones que no son de Derecho internacional, humanitarias o políticas.

Ello lleva al TJUE a concluir al respecto, que corresponderá en cada caso al órgano jurisdiccional correspondiente, verificar si el hecho de que un nacional de un tercer país que recibe asistencia social por el hecho de ser beneficiario de protección internacional, -en el supuesto de la sentencia lo era de protección subsidiaria-,  hace frente a mayores dificultades de integración que otro nacional de un tercer país que resida legalmente en el país, y que reciba la misma asistencia social. Ello supondría analizar si esas diferencias representarían una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, atendiendo a las circunstancias aplicables al supuesto para llevar a cabo una adecuada integración.

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Letrada de la Comunidad de Madrid donde ha desempeñado diversos puestos tanto en el área contenciosa como consultiva. Ha impartido cursos de formación para el personal de la Comunidad de Madrid. Ha publicado artículos sobre el Derecho de la Unión Europea en materia de propiedad, arbitraje, asilo, refugiados, así como sobre el Brexit y el nuevo modelo de privacidad en materia de protección de datos. Trabajó en la oficina de ACNUR en Londres. Colaborador de Legal Today (Thomson & Reuters) y de "EsPublicoBlog". Ponente en las Jornadas de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. Máster en Derecho de la Unión Europea por la Universidad Carlos III y Máster en Administración Pública por el Instituto Ortega y Gasset.

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