A veces el truco no está en los puntos, está en la fórmula. El pliego dice que el precio pesa mucho, pero la matemática lo contradice: el resultado es un criterio precio casi anestesiado y unos criterios de juicio de valor que, en la práctica, mandan más de lo que parece.
En la Resolución 1881/2025, de 18 de diciembre, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) se examina la relación entre la fórmula de valoración del precio y la exigencia del comité de expertos previsto en el artículo 146.2.a de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El caso tiene especial relevancia doctrinal porque conecta dos elementos que habitualmente se analizan de forma separada: la fórmula económica y el comité de expertos.
Veamos el caso: el contrato tenía por objeto el suministro e instalación de una red de sensores medioambientales para la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, así como el mantenimiento de la misma, con un valor estimado de 571.938 euros.
Sobre el papel, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares atribuía:
- 60 puntos al criterio precio (evaluable mediante fórmulas).
- 40 puntos a criterios técnicos cualitativos (evaluables mediante juicio de valor).
De acuerdo a esta distribución formalmente el precio era el criterio preponderante en la adjudicación del contrato. Sin embargo, el Tribunal advierte que la fórmula matemática empleada para valorar el precio produce un efecto distinto.
La fórmula de valoración económica, establecida en aplicación de la Orden FOM/1698/2013, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden FOM/4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y reglas generales de los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (anexo III), respondía a lo siguiente:
Nota. Aunque al criterio precio se le otorgaban 60 puntos, a efectos didácticos se toma como base 100 puntos.
Precio del contrato: para obtener las puntuaciones económicas, PE, de las ofertas se procederá de la siguiente forma: se le asignaran 100 puntos a la oferta más económica y a las ofertas restantes se les asignará la puntuación obtenida mediante la siguiente expresión:

Esta fórmula, tiene dos componentes:
- Parte variable (0-40 puntos): se asigna proporcionalmente en función de la baja ofertada respecto de la mejor baja.
- Parte fija (60 puntos): se otorga a todas las ofertas, con independencia de su baja.
Tomando como base de cálculo 100 puntos, la consecuencia matemática de la fórmula es clara:
- La oferta con mayor baja obtiene: 40 + 60 = 100 puntos
- La oferta con menor baja (o sin baja) obtiene: 0 + 60 = 60 puntos
- El resto de ofertas se sitúa en el intervalo [60, 100]
Esto significa que la horquilla efectiva del criterio precio es solo de 40 puntos y no de 100.
En el caso enjuiciado por el TACRC al criterio precio se le otorgaba formalmente una ponderación del 60%; y atendiendo a los 60 puntos atribuidos al criterio precio la consecuencia matemática de la fórmula era la siguiente:
- La oferta con mayor baja obtiene: 60 puntos
- La oferta con menor baja (o sin baja) obtiene: 36 puntos
- El resto de ofertas se sitúa en el intervalo [36, 60]
El Tribunal constata que, adaptada esta fórmula al peso concreto de 60 puntos del criterio precio, la horquilla real del precio quedaba reducida a 24 puntos (60-36), mientras que los criterios de juicio de valor disponían de una horquilla completa de 40 puntos.
Ante esta situación el TACRC se expresa en los siguientes términos (Fundamento Jurídico Octavo):
El examen de la fórmula cuestionada permite concluir que, cualesquiera que sean las bajas ofertadas por los licitadores, la del licitador que ofrezca la menor de ellas recibirá una puntuación de 36 puntos. Siendo la puntuación máxima que obtendrá la oferta que incorpore una mayor baja en el precio de 60 puntos, resulta que el peso real del criterio de valoración precio (…) será de 24 puntos (diferencia entre la puntuación mínima que podrá obtener una oferta y la máxima otorgada al criterio).
Esta reducción del peso efectivo del precio tiene una consecuencia directa:
Así las cosas, el peso real de los criterios sujetos a juicio de valor y los evaluables mediante fórmulas no coincide con el nominal atribuido en el PCAP por el órgano de contratación (40-60, respectivamente). Este peso real prima los criterios evaluables mediante juicios de valor, que tienen atribuida una horquilla de valores de 40 puntos, mientras que (…) en el criterio precio esta horquilla es de solo 24 puntos.
En resumen, a juicio del tribunal la ponderación real que resulta es la siguiente
- 24 puntos al criterio precio (evaluable mediante fórmula).
- 40 puntos a criterios técnicos cualitativos (evaluables mediante juicio de valor).
Ante tal situación el Tribunal da entrada al artículo 146.2.a LCSP, que establece:
La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los siguientes órganos:
a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido, celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros (…) (1)
Y dado que la ponderación real (no nominal) de los criterios valorables mediante juicios de valor resulta ser superior, el Tribunal concluye:
Así las cosas, la conformación de los criterios de valoración supone de facto que los evaluables mediante juicios de valor tengan una ponderación mayor que los criterios evaluables de forma automática, lo que, según el artículo 146.2.a de la LCSP exige que su valoración se verifique (…) [por] un comité formado por expertos con cualificación apropiada (…), posibilidad que no está contemplada en el PCAP, lo que nos lleva a estimar el motivo.
Esta resolución tiene, a mi juicio, dos importantes consecuencias prácticas:
Primera. No basta con declarar formalmente el peso de cada criterio; es necesario verificar que la fórmula matemática elegida realmente genera en la práctica ese peso. (2)
Segunda. Cuando los criterios de juicio de valor tengan mayor peso real, aunque no sea nominal, que los criterios valorables mediante fórmulas se debe prever un comité de expertos. (3)
- (1) El anteproyecto de Ley orgánica de Integridad Pública prevé que cuando los criterios valorables mediante juicios de valor representen al menos el 40% de la puntuación total de los criterios de adjudicación, la valoración de dichos criterios deberá realizarse por un comité de expertos.
- (2) Sobre los efectos reales de la fórmula matemática para valorar el criterio precio recomiendo la entrada de este blog «A propósito de las fórmulas para valorar el criterio precio».
- (3) El Tribunal de Cuentas interpreta que siempre que se hubiese establecido un umbral mínimo de valoración en una de las fases de la licitación es imprescindible el nombramiento de un comité de expertos. Sobre esta interpretación recomiendo la entrada de este blog «La licitación por fases y el comité de expertos».






