La reposición de la legalidad urbanística deriva de una previa infracción, que en ocasiones deriva del incumplimiento de «títulos habilitantes previos»; surgiendo cuestiones formales acerca del íter procedimiental adecuado. 

Así, resulta llamativa la discordante y reciente STSJG nº 289/2026 de fecha 19.06.2026 (Nº de Recurso: 4173/2026) que dispone que: 

«(…) Es cierto que la actora alega que tras esa advertencia hizo alegaciones y que no se resolvió nada de forma expresa con posterioridad a las mismas en ese expediente de comunicación previa NUM001 . Pero el hecho de que no se hubiese dictado acto expreso posterior a sus alegaciones declarando la pérdida de eficacia de la comunicación previa no inhabilita a la Administración para incoar, mientras se desarrolla la actividad, un expediente de reposición de la legalidad en relación con ésta, sobre todo cuando sí consta que se había notificado a la actora que no podía continuar con el desarrollo de la actividad mientras no presentase una nueva comunicación previa de legalización de las obras ejecutadas ajustada a la normativa vigente subsanando las deficiencias advertidas, y además se le había advertido de que en el supuesto de continuar con el ejercicio de la actividad sin título habilitante, se daría cuenta de la Ofician de infracciones urbanísticas para que disponga el cese inmediato de la actividad e incoe el correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística, que es lo que ha sucedido (…)». 

Dicho pronunciamiento defiende el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, con independencia de la eficacia del título habilitante previo; como si ésto último no fuera determinante. 

Llama poderosamente la atención respecto a la jurisprudencia, que de forma «quasi» unánime defiende el pronunciamiento expreso anterior respecto al vigor del título administrativo. 

Así, por ejemplo respecto a las comunicaciones previas citadas, la STSJM nº 370/2022 de fecha 08/06/2022 (nº. Rec. 562/2021) subraya que: 

«(…) Dicho de otra forma, la resolución por la que se acuerda el requerimiento de legalización que nos ocupa es dictada sin que, previamente, la Administración municipal hubiese declarado la pérdida de efectos de las comunicaciones previas presentadas el 4 de junio y 16 de julio de 2019 (…)». 

Por supuesto las licencias e incluso las declaraciones de asimilado a fuera de ordenación municipales han sido objeto de diatriba; resolviéndose a favor de su previa revisión, como así trata la STSJG nº 396/2021 de fecha 13.07.2021 (nº recurso 4074/2021) que estipula que: 

«(…) No se discute que la actividad y las construcciones no resultan compatibles con el régimen del suelo rústico. Lo que está en cuestión es si la administración autonómica puede ordenar la reposición cuando el Ayuntamiento dictó, previamente, un acuerdo que declara las construcciones en situación de fuera de ordenación que, no conviene olvidar, presupone que pese a que la construcción y/o actividad no resulta ajustada al ordenamiento, como ha transcurrido el plazo para ordenar la restauración, cabe su mantenimiento y obras de mera conservación del uso preexistente (este es el régimen que resulta de lo que disponía el Art. 103 de la LOUGA y que mantiene el Art. 90 de la vigente LSG). 

Esta Sala viene decantándose por la exigencia de promover la revisión de las licencias que otorgan un amparo formal a las obras o instalaciones con carácter previo a exigir la reposición de la situación, solo de esta forma se mantiene la integridad del sistema respetando la esfera de actuación de cada administración pública, la autonómica y la local y su respectivos ámbitos de autonomía. Así lo señalamos por ejemplo en la St. 577/2020 de 2 de noviembre (dictada en el Recurso de apelación 4163/2019) en la que, confirmando la sentencia dictada en la instancia y con referencia a otras sentencias precedentes dijimos: 
A este respecto, la sentencia apelada concluye que “…la tesis sostenida por la APLU de considerar que puede ordenar directamente la demolición de una edificación construida conforme a la licencia municipal de obras previamente otorgada (vigente y eficaz), con el subterfugio de que en su opinión adolece de un vicio de nulidad, sin impugnarla, ni revisarla de oficio, es incompatible con los principios más básicos de nuestro Derecho urbanístico y administrativo antes reseñados, generando además una grave inseguridad jurídica en el tráfico inmobiliario (….)» 

«(…) De conformidad con lo que disponía el Art. 103 de la LOUGA y lo que establece el Art. 90 de la Ley del Suelo de Galicia la declaración de fuera de ordenación confiere un título que permite a los interesados mantener el uso preexistente e incluso realizar obras de conservación para lograrlo, por lo que hemos de concluir, por una parte, que la resolución dictada por la APLU al contradecir abiertamente las consecuencias que la resolución municipal comporta -mantenimiento del uso y realización de obras de conservación- determina la necesidad de promover la revisión de la resolución municipal, siendo la alegada incompetencia o la falta de presupuestos para su adopción una de las razones por la que cabría esa revisión, por otra parte, esta circunstancia determina que la resolución recurrida contravenga el sistema de relaciones entre las dos administraciones sin que con ocasión de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística como el incoado y resuelto en la resolución impugnada quepa prejuzgar la conformidad a derecho de la resolución dictada por el Ayuntamiento prescindiendo de instar los procedimientos de revisión de la misma, por lo que se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia (…)». 

Incluso existen recientes pronunciamientos como la STS nº 628/2026 de fecha 21/05/2026 (nº rec. 65/2024) que reitera dicha cuestión «secuencial» en las relaciones inter municipales: 

«(…) La sentencia de primera instancia estimó el recurso y declaró la nulidad de la resolución municipal impugnada. Al margen de considerar que la resolución había omitido el trámite de legalización de las obras, los fundamentos de la decisión fue considerar que dicha obra tenía una licencia otorgada por el Ayuntamiento de Puzol (Valencia), en cuyo término municipal concluye que se ubica la finca, por lo que, si el Ayuntamiento de Sagunto consideraba que dicha finca se encontraba en su propio término municipal, lo procedente no era decretar la ilegalidad de la obra, sino, con carácter previo, haber impugnado la mencionada licencia y, en su caso, haber procedido en consecuencia, dado que mientras dicho acto de otorgamiento de licencia no fuese anulado debía surtir plenos efectos (…)».. 

En resumen, la  STSJG nº 289/2026 es la excepción a la «regla general» de la necesidad de que los títulos habilitantes previos deben cesar en el despliegue de sus efectos; como requisito «sine qua non» para dar cabida a la tramitación de los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística. 

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