¿Adónde van las normas desplazadas, me pregunto? En los ochenta, primero con los inicios del Estado autonómico y la primera jurisprudencia constitucional y, poco después, con la novedad del llamado Derecho comunitario, todos los que nos iniciábamos en la temática jurídica sentimos interés por la técnica -o efecto- del desplazamiento de unas normas por otras.
Hay jurisprudencia, incluso disímil, sobre esta cuestión y no es el objeto de esta reflexión, algo casera, reabrir el análisis de la figura. Esta parte de que una norma preferente, por razones normalmente de competencia (por jerarquía sí cabe la anulación), deja sin efecto práctico a otra norma, aunque sea de manera parcial y concreta, sin llegar a derogarla ni anularla. Se dice que esa norma desplazada sigue existiendo, pero deja de ser aplicable por los operadores jurídicos y, en última instancia, por los tribunales, que la declararán inaplicable. Normas preconstitucionales, o anteriores a asunción estatutaria; por transferencia o ley propia de una Comunidad, quedan así superadas por la norma territorial posterior. En este caso, aún podríamos invocar la menguada doctrina de la supletoriedad (SSTC 147/1991, de 4 de julio o 118/1996, de 27 de junio), si algo es aplicable de las previsiones antiguas. Más frecuentemente, luego lo volveré a recordar, cuando una norma básica se modifique, las autonómicas que la desarrollen, en los puntos divergentes, quedan desplazadas.
En fin, yendo muy rápido, en el Derecho de la Unión, un reglamento o directiva puede dejar desplazada la legislación previa del Estado; algo muy frecuente y que, en este caso, tiende a solventarse modificando la norma nacional ya obsoleta, aunque, a veces, tal actualización se demore y el efecto directo supla la tardanza del legislador estatal. Curiosamente, sobre “desplazamientos -pero humanos o en transporte- sí existen numerosas Directivas europeas, muy alejadas de lo que estamos hablando, obviamente.
Como hace años nos recordó José Ramón Chaves, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26/10/2010, en la senda de la de 13 de octubre de 2003, dice de esta figura, en el ámbito del Estado compuesto, que deja “desplazada la norma autonómica previa por la estatal básica posterior: ésta, en lo que dispone con tal carácter, desplaza a aquélla, que queda inaplicable e ineficaz hasta tanto no varíe o se modifique, haciéndolas compatibles”.
Por su parte, Emilio Aparicio, llamó la atención sobre la Sentencia del TC 66/2011, subrayando que “causó cierto revuelo, pues se separaba de la tradición jurídica por la que se permita usar la técnica del desplazamiento si existía una norma autonómica y posteriormente se dictaba una norma básica estatal incompatible sobre la misma materia. La técnica consistía en privar de eficacia a la norma autonómica previa por la norma básica estatal sobrevenida sin necesidad de plantear una cuestión o recurso de inconstitucionalidad”.
Aunque, con la STC 66/2011 [de 14 de febrero] -señala- “se acabó con esa posibilidad, pues (…) se fija la doctrina por la que: la norma autonómica bajo sospecha de contravenir normas básicas mantendrá su vigencia y presunción de constitucionalidad hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, sin que el juez contencioso-administrativo, por ejemplo, pueda aplicar la técnica del “desplazamiento” para expulsar la norma autonómica, y debiendo en cambio, plantear necesariamente la cuestión de inconstitucionalidad…”
Dicha Sentencia, dirá Aparicio, “fue criticada, entre otras cuestiones, por lo que suponía para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponer la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad para resolver la colisión entre la norma autonómica y la estatal. Críticas que han debido llegar al TC, pues por Sentencia 102/2016, de 25 de mayo de 2016 (…) ha decidido apartarse de la doctrina de la STC 66/2011. Y lo hace en los siguientes términos:
El operador jurídico primario, al que preferentemente van destinadas las normas, tiene necesariamente que operar con la técnica del desplazamiento de una de las leyes en conflicto y no tiene legitimación para suscitar cuestión de inconstitucionalidad, pues su planteamiento se reserva a los jueces y tribunales…”
En fin, voy al modesto ejemplo que me ha hecho recordar estas disquisiciones. Presido una corporación de derecho público cuyos primeros estatutos fueron aprobados por un Real Decreto de 1976. Tras una ley autonómica y la modificación estatutaria, las competencias para modificar esa normativa organizativa, pasaron, en última instancia, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Ya en 2012, un Decreto autonómico modificó numerosos artículos del texto inicialmente estatal. Y lo mismo se hizo en 2013 y 2015. En julio de 2026 ha visto la luz un Estatuto íntegramente nuevo, aunque no olvide una sola previsión pacífica del primigenio. Texto que ya no existe de facto; que no tiene otra posible extensión territorial a efectos de supletoriedad y que, evidentemente, no contiene cláusula derogatoria del preconstitucional- ¿A qué limbo se ha ido? Si desde 2007 ni la Iglesia católica cree en tal lugar o estado, ¿a qué espera el Derecho Público para sacar de ese desván de trastos inservibles esta figura? ¿Que es útil en relación a las relaciones entre legislación básica y de desarrollo? Pues sí; pero nada que no pueda acopiarse en un concepto común y radical de eliminación. Bien sabemos cuántas normas mal enterradas hay en los ordenamientos, por falta o carencias de cláusulas derogatorias. Pero, en ese mismo campo especulativo dejo caer esta reflexión -algo crítica con la dogmática nominal- para que el Derecho positivo abandone su síndrome de Diógenes.






