¿A pagar? Ayuntamiento por mercadillo

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El 26 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Burgos, pont. J. M. Alonso, condena al Ayuntamiento de Soria, por haber ubicado unos puestos molestando ostensiblemente a hosteleros de la zona o en contra, más bien, de los derechos de los recurrentes, que al verse despojados de los mismos, demandan al Ayuntamiento.

A esos efectos para motivar la condena del Ayuntamiento dice …«La Ley 39/2015, en su art. 4.1, considera interesados en el procedimiento administrativo a, entre otros, los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es indudable que el procedimiento no se ha promovido a instancia de los actores y que ellos no se han personado en el procedimiento, por lo que no pueden ser considerados interesados por aplicación de las letras a) y c) de este art. 4.1, pero es indudable que tienen derechos que resultan afectados por la decisión que se adopte, por lo que deben ser considerados interesados de conformidad con lo prescrito en la letra b): Nos encontramos con que los actores son titulares de sendas autorizaciones de instalación de veladores en suelo de dominio público, en la calle Vicente Tutor, enfrente de sus establecimientos, y el Ayuntamiento ha acordado que en los días y horarios en los que se celebre el mercadillo de productos del textil no se podrá ocupar el espacio con ningún mobiliario de la terraza de veladores que tienen autorizada su ocupación, por lo que indudablemente les interesa la resolución que se pueda adoptar y que se adoptó, pues limita sus derechos a utilizar este espacio, de conformidad con las autorizaciones que ostentan de terraza de veladores.

En ningún caso se les ha dado audiencia, ni siquiera se les ha notificado la tramitación del expediente de traslado del mercadillo, sino que directamente se les ha comunicado que deben dejar de ocupar este espacio del dominio público, de la calle, al que estaban autorizados…».

Pero la pregunta no está en que el Ayuntamiento ha perdido, que ha perdido, o no está la pregunta en que todo el mercadillo es todo ilegal, que es dudoso, no se ha pedido en vía administrativa, (no se conoce ese hecho, la transparencia del Ayuntamiento es proverbial e increíble por lo negativo), pero es que, además, existe ordenanza municipal que permite y regula la ubicación en cada momento, y eso le da cobertura legal, sin perjuicio de equivocaciones parciales, puntuales, esta sentencia es el ejemplo.

La sentencia del TS. de Justicia de Valencia, de 17.4.2020, ponte. M.D. Iruela, trata de un supuesto similar, que no vamos a especificar, pero que estima parcialmente el recurso, anula parcialmente decisiones municipales.

Pero no da derecho a indemnización, por no haberse acreditado y en el fundamento sexto dice «No cabe, por el contrario, acoger la pretensión indemnizatoria de daños morales ejercitada por el apelante al amparo del art. 31.2 de la Ley 29/1998. Para que los daños morales puedan dar derecho a indemnización han de quedar acreditados, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, lo que no ha sido efectuado por aquél, que no ha aportado ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que permita tenerlos por justificados».

La expresión recogida de la sentencia de Valencia parece acreditar la existencia de daños, pero como no se ha demostrado, ni indiciariamente se rechazan.

         La ley 39/15 al respecto señala, en el art. 67, lo siguiente y sobre el plazo de prescripción de la reclamación:

«Artículo 67 Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

 2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante».

En este supuesto ubicación de mercadillo o de algunos puestos del mismo, si hay recurso, y en estos casos lo hay, el daño se produce por afectar a derechos consolidados de empresas establecidas, que no pueden verse con derechos limitados por una actuación provisional, y el hecho de la reclamación no es sólo porque pueda o no estar mal tramitado el expediente, sino porque se le producen a los reclamantes una merma en sus ingresos, que son indemnizables, y que los Ayuntamientos tienen normalmente asegurados, pero esa reclamación tiene que ser probada de modo pormenorizado, por ejemplo con la diferencia en el ingreso del IVA del establecimiento, ese es un dato objetivo; en otro caso si no existiera esa prueba, aunque hubiera daños, no son indemnizables.

Y a esos efectos, y además, desde cuándo empieza a contar el plazo del año; no sería desde la reclamación, previa en vía administrativa, ni siquiera desde la presentación de la interposición del recurso, sino que sería desde que se ejecutará la supresión de los puestos del mercadillo, cuya ubicación ha sido objeto de recurso; pero obsérvese que en la de sentencia de Burgos se desconoce si se ha pedido responsabilidad dineraria, mientras que en la de Valencia se da por supuesto la responsabilidad, pero como nada se ha demostrado, se rechaza.

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