El artículo 131.4 de la Ley de Contratos del Sector Público recoge un supuesto especial de adjudicación directa referido a los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia.
4. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución
Este procedimiento de adjudicación tiene su origen en el considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE, en el que se hace referencia a las especialidades de los servicios a las personas en la contratación pública, entre los que se encuentran los servicios sanitarios.
Respecto a su ámbito de aplicación, tradicionalmente se ha venido interpretando que el término «prestación de asistencia sanitaria» amparaba únicamente la contratación de una prestación de hacer consistente en el desarrollo de una actividad, es decir, se circunscribía su aplicación a un servicio en los términos que enuncia el artículo 17 LCSP; atendiendo a esta interpretación se viene utilizando este tipo de adjudicación cuando se deriva al ámbito privado la realización de una prestación sanitaria a un paciente por razones de urgencia.
Pero esta interpretación restrictiva ha sido modulada por el Informe 14/2023, de 30 de octubre, sobre la interpretación del artículo 131.4 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía.
Este informe, tras un análisis del concepto de prestación utilizado establecido a lo largo del articulado de la LCSP, amplia el ámbito de aplicación de este procedimiento al concluir que «el procedimiento de adjudicación previsto en el artículo 131.4 LCSP es aplicable a aquellos contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, ya consistan en prestaciones contractuales de servicios o suministros».
A partir de este Informe y del Informe de la IGAE, de 13 de mayo de 2020, por el que se resuelve consulta planteada por la intervención delegada en relación con la tramitación de expedientes de gastos derivados de servicios de asistencia sanitaria a personas internadas en centros penitenciarios, me voy a permitir realizar un somero análisis de la aplicación de este procedimiento de adjudicación en el ámbito sanitario.
Primero. Ámbito de aplicación.
- De acuerdo al Informe de la Comisión Consultiva es aplicable a los contratos de servicios y de suministros. En consecuencia, se excluye al contrato de obras y a las concesiones. En el caso del contrato de obras la exclusión vendrá dada por tratarse de una prestación ajena a la prestación sanitaria; más dificultades teóricas plantea la exclusión del contrato de concesión de servicios dada la fina diferencia entre servicios y concesiones de servicios centrada en la transferencia del riesgo operacional.
- De acuerdo al Informe de la Comisión Consultiva «de conformidad con la legislación especial en materia sanitaria, la asistencia sanitaria comprende tanto la prestación de servicios médicos, como farmacéuticos, ortoprotésicos y de productos dietéticos».
Discrepo parcialmente de tal consideración.
La cartera común del Sistema Nacional de Salud se recoge en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En concreto, el artículo 6 del Real Decreto establece que «El contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud correspondiente a las prestaciones de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencia, prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario se recoge, respectivamente, en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII».
No obstante, de acuerdo al artículo 11 del mismo texto legislativo, «Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo».
Atendiendo a los artículos parcialmente transcritos entiendo que el concepto de prestación sanitaria debe hacer extensivo no solo a la cartera común de servicios del sistema nacional de salud sino también a aquella cartera que adicionalmente establezcan las comunidades autónomas.
- Respecto a su ámbito objetivo es interesante tener en cuenta que de acuerdo al informe de la IGAE de 13 de diciembre de 2001 no constituye fraccionamiento del contrato la adjudicación sucesiva de contratos respecto a distintos pacientes al considerar que «… las necesidades surgen y deben ser consideradas caso por caso, por cada recluso y por cada supuesto en que haya sido necesaria dicha asistencia».
Atendiendo a esta interpretación el informe de la IGAE de 13 de mayo de 2020 realiza la siguiente consideración respecto al no fraccionamiento «Por tanto, el cálculo del valor estimado del contrato que permitirá, en su caso, la tramitación del mismo a través de contrato, deberá determinarse por cada una de las asistencias individuales a cada interno, entendiendo que son prestaciones independientes entre sí y que, por tanto, no se produce el fraccionamiento indebido del objeto del contrato contemplado en el artículo 99.2 de la LCSP». Esta consideración, si bien referida a la posibilidad de adjudicar contratos menores con objeto prestaciones de asistencia sanitaria, es plenamente aplicable al procedimiento que ahora nos ocupa.
Segundo. Debe concurrir una situación urgente. El interrogante que se plantea es si tal urgencia debe asimilarse a la tramitación urgente prevista en el artículo 119 LCSP, entendiendo por tal la concurrencia de una situación inaplazable o cuya adjudicación sea necesario acelerar por razones de orden público.
A este respecto es interesante precisar que una cosa es la tramitación de un expediente por el procedimiento de urgencia de acuerdo al artículo 119 LCSP y otra la concurrencia de una situación de urgencia; esta diferencia es clara si tenemos en cuenta que el legislador en el artículo 131.4 expresamente excluye de su aplicación a las normas referidas a la preparación y adjudicación de los contratos, dentro de las que se incluye el artículo 119. Por tanto, ante estas situaciones será necesario que concurra una situación urgente, pero no procederá la aplicación de la tramitación de urgencia del artículo 119 LCSP.
En este sentido en el informe de la IGAE se concluye, a mi juicio correctamente, que «… los supuestos de urgencia a los que hace referencia el artículo 134.1 de la LCSP se refieren a casos en los que la prestación es inaplazable, es necesario que la asistencia sanitaria se preste de modo inmediato, sin demora, motivo por el cual la ley permite la adjudicación directa de este tipo de contratos».
Esta interpretación del concepto de urgencia plantea la duda de si es necesario proceder a una declaración expresa de urgencia. Y a este respecto la IGAE entiende que no es necesaria tal declaración de urgencia, bastando con que la urgencia quede acreditada en el expediente.
Tercero. El artículo 131.4 limita la aplicación de este procedimiento especial de adjudicación a los supuestos cuyo valor estimado sea inferior a 30.000 euros.
El legislador actual, siguiendo la pauta iniciada por la disposición adicional 24ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, limita la aplicación de este procedimiento a un valor estimado de 30.000 euros.
Discrepo de la limitación establecida en el valor estimado. A mi juicio la utilización de este procedimiento especial de adjudicación debería limitarse atendiendo a su objeto «prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia», pero no por la cuantía de la misma. Si nos encontramos ante una prestación sanitaria y concurre una situación urgente, la adjudicación debería efectuarse de acuerdo al presente procedimiento sin tener en cuenta su valor estimado; y ello por cuanto sería imposible atender la prestación sanitaria de forma urgente de acuerdo a los procedimientos de adjudicación establecidos legalmente si se superase el valor estimado establecido como límite.
En este sentido hago mías las palabras de la IGAE cuando señala que «… los supuestos de urgencia a los que hace referencia el artículo 131.4 de la LCSP corresponden a casos en los que la prestación del servicio es inaplazable, es necesario que la asistencia sanitaria se preste de forma inmediato, sin demora, motivo por el cual la ley no solo permite la adjudicación directa de este tipo de contratos, sino que establece una regulación ad hoc más ágil que permita lograr el fin perseguido».
Cuarto. Finaliza el informe de la IGAE con dos consideraciones de índole presupuestaria.
Primero, no es posible acumular todas las fases de gasto, de forma que podrán acumularse, por un lado, la autorización y el compromiso en un acto administrativo (documento AD), y el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago por otro (documento OK).
Segundo, en una interesante interpretación se considera que este procedimiento especial se asimila a los contratos menores a los efectos del no sometimiento a la fiscalización previa de acuerdo al artículo 151 a) de la Ley General Presupuestaria.
En síntesis se trata de un procedimiento especial de adjudicación en el que deberá constar en el expediente tramitado:
- La justificación de la urgencia.
- La determinación de la prestación sanitaria.
- El precio.
- La designación del operador económico designado para ejecutar la prestación.
En todo caso habrá que estar atentos a nuevos pronunciamientos sobre el ámbito de aplicación de este procedimiento especial de adjudicación.