La debatida cuestión acerca de la naturaleza jurídica de los Consorcios ha sido recientemente objeto de debate en el Tribunal Supremo siendo fruto del mismo su sentencia de 28 de noviembre de 2007 (sección tercera).
El concreto asunto debatido era si el Consorcio de Transportes de Vizcaya podía alcanzar la condición de beneficiario de una subvención estatal por no ser, en opinión del juez de instancia, “una entidad local”. El Tribunal Supremo llega a la conclusión, sin embargo, de que se trata en efecto de una entidad local aunque los consorcios no se hallen incluidos en la enumeración que de tales entes locales hace el artículo 3 de la ley 7/1985 (y sus posteriores modificaciones) y ello porque la enumeración de este precepto es “numerus apertus” y además porque, si bien la ley no ha querido caracterizar a todos los consorcios como entidades locales, tampoco les ha negado tal naturaleza jurídica autorizando por ello que, en cada caso y según las circunstancias, pueda determinarse si el consorcio constituido es o no es una entidad local.
El Tribunal Supremo busca el apoyo en su propia sentencia anterior de 30 de abril de 1999 relativa al Consorcio constituido por los Concejos de Asturias y la Comunidad autónoma del Principado en la que asimismo se dio una respuesta afirmativa a este asunto.
La solución es correcta aunque me gusta más -lógicamente- la que yo mismo he dado en las sucesivas ediciones de mi libro “La gestión de los servicios públicos locales” (la última, la séptima, de 2008): al hablar de los consorcios constituidos entre Administraciones locales para la gestión de servicios de interés local señalo que “es este cabalmente el consorcio regulado por la legislación local y para él valen los razonamientos reseñados. Si no queremos engendrar un monstruo y el legislador (padre, al fin y al cabo) no ha podido quererlo, el consorcio tendría la consideración, a los solos efectos queridos por el Ordenamiento, es decir secundum quid, no por esencia y en su totalidad, de ente local que por ello podría echar mano de cualquiera de las formas de gestión de los servicios previstas en la legislación local (art. 110.5 TR y línea interpretativa en la que se mueve la interesante sentencia del TS de 30 de abril de 1999). La utilización en este caso del Ordenamiento local es plena y no parece que pueda ofrecer duda: Administraciones locales se asocian para fines de interés común, es decir, locales, y producen una persona jurídica que, al no poder ser una simple forma de gestión (porque puede utilizar las formas de gestión), tiene que tratarse justamente de un ente al que es de aplicación el Ordenamiento local.
Con todo, la solución jurisprudencial es la correcta. Y todavía había que añadir el hecho de que la subvención estatal beneficiaba real y materialmente a los vecinos usuarios del transporte público que, de otro modo, se verían privados de un beneficio -frente a los vecinos de otras localidades- por el simple y convencional hecho de que su Ayuntamiento prestase este servicio a través de la fórmula consorcial. Una fórmula esta aconsejada por la continuidad geográfica de los municipios consorciados, todos ellos con características demográficas, sociales y económicas comunes, las propias por cierto de las grandes aglomeraciones urbanas que a veces reciben el nombre y el tratamiento jurídico de áreas metropolitanas.
Son precisamente las necesidades del servicio las que aconsejan echar mano de una entidad local sui generis como es el consorcio, figura personificada.
Por cierto, y para terminar y despedirme hasta septiembre, debo dejar constancia de lo siguiente: mi manía de considerar superviviente como forma de gestión de servicios al arrendamiento por las buenas razones que doy en mi libro citado se han visto corroboradas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (de la misma sección tercera): en virtud de un contrato de arrendamiento se prestan los servicios para el depósito y custodia de vehículos retirados de la vía pública.
Buen verano a todos mis amables lectores.
Tendré que corregir mi opinión anterior ante el superior criterio de Sosa Wagner respecto a la pervivencia de la figura del arrendamiento en la Administración locak yo reconducía, partiendo de su derogación sobrevenida, a la figura de contratos administrativos especiales para contratos muy comunes en las Corporaciones locales como por ejemplo el arrendamiento del Café Bar de una piscina municipal o un albergue municipal etc.Mi respetuosos saludos a Sosa Wagner.