Me refiero al caso de la aportación de dictámenes o Informes jurídicos, no solo por profesores de Derecho sino en general por juristas de prestigio o especialistas en la materia en cuestión, si bien lo lógico es que un Informe lo haga un profesor de derecho y no un despacho de abogados. No sabía si era mejor no dar difusión a este tema incierto, o si era mejor abordarlo para que se intenten mejores soluciones. Y he optado finalmente por esto último, ya que me parece importante dejar claras ciertas cosas y superar ciertas reticencias.

Generalmente, no se plantea problema alguno cuando se aportan informes de este tipo. Estadísticamente, son más los casos en que se actúa con normalidad admitiendo esos Informes, que los casos contrarios. Se aportan con normalidad, se admiten y se valoran como el juez quiera. Correcto. A veces sin incluso decisivos para el éxito del proceso. Ahora bien, lejos de ser un planteamiento seguro, esporádicamente puede plantearse la inadmisión o el debate sobre estas pruebas. Así, el ATS de 4 de mayo de 2020 (recurso ordinario nº99/2020, pieza de medidas cautelares), en relación con la aportación por parte del recurrente de un dictamen de varios catedráticos en apoyo de la admisión de su recurso contra el RD 463/2020 y sus prórrogas afirma: «SÉPTIMO.- Las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de inadmisión no enervan la conclusión de inadmisión parcial que vamos a acordar. El informe de cinco o seis catedráticos que se aporta es improcedente e irrelevante. Los conocimientos de Derecho son los únicos excluidos de prueba por juicio de autoridad o valoración pericial (artículo 335.1 LEC) ya que, por definición, es esta Sala la que domina ese tipo de conocimientos».

Esta resolución contrasta con una praxis común y solo provoca inseguridad. Una cosa es que se admita un Informe y otra cosa su valoración. Debe primar el contenido del Informe, para ver si es útil, ya que a veces hay aspectos complicados. Además, lo que no puede ser es que los tribunales partan de la presunción de veracidad del Informe técnico de la propia Administración y no se permita al particular siquiera equilibrar la balanza. Entonces ¿Cómo se defiende si el Informe de la Administración habla ex cátedra?

  Pongamos dos ejemplos:

Primero, en la jurisdicción contencioso-administrativa: una Administración califica un determinado negocio jurídico a su antojo. De esa calificación sobre la naturaleza jurídica del negocio en cuestión depende el éxito del proceso. Dicha calificación consta en Informes municipales con todos los sacramentos y bendiciones Cuando llegan al tribunal cuentan con presunciones a su favor. Entonces, ¿cómo se defiende el particular para contradecir la calificación jurídica del negocio en cuestión? ¿Cómo se equilibra la balanza, esencia de todo proceso? ¿El testimonio de la demanda? Estamos ante una forma descarada de indefensión, una auténtica burla al justiciable desde el momento en que los informes de la Administración, incluso reiterados, tendrán especial peso en el proceso, sin posible contestación en ese mismo plano de informes.

Segundo, un proceso penal: resulta que el Ministerio Fiscal aporta una versión de los hechos que rompe la lógica más elemental del Derecho administrativo, presentando una versión de la causa de una forma incluso descabellada en lógica jurídico-administrativa. Y el proceso continúa por inercia ese debate. Se plantean así sus términos, la propia defensa del particular sigue ese planteamiento para oponerse, como no puede ser de otra forma. Los aspectos que pueda plantear el abogado penalista de índole administrativa pasarán a un tercer plano. ¿Cómo poder poner las cosas en su sitio, si no hay una visión de un profesor de derecho administrativo que exponga la realidad en ese plano?

Por supuesto, la valoración de los informes podrá ser libre, pero otra cosa es su admisión, y también es claro que a veces los informes serán impertinentes cuando no se den estos matices que estamos comentando. Nadie es sabio, ni menos aún fuera de su parcela, y a todos conviene escuchar testimonios de otros. Quizás en el Auto del TS citado supra, se justificase el rechazo del informe como forma de presionar al Tribunal a un juicio como la admisión de un recurso que es de plena incumbencia del juzgador. Tampoco ha de presionarse al órgano jurisdiccional lo más mínimo. Pero habrá de primar el sentido común evitando los excesos de un lado y otro, porque a veces la única forma de no causar indefensión es poder aportar un informe jurídico que contrarreste la versión contraria que de lo contrario prevalece. Por mucho que el juez diga que no precisa apoyo, lo cierto es que, en estos casos, sin defensa mediante informe jurídico contradictorio, el juez terminará siguiendo la versión de los informes de la Administración o de un Fiscal, respectivamente a ambos ejemplos presentados, que no exponen sino su versión propia y a veces muy poco atinada.

Lege lata, a partir del artículo 335 de la LEC se regulan los «dictámenes de peritos». El juramento o promesa de actuar con objetividad (artículo 335 LEC), su aportación a la demanda y a la contestación (artículo 336), el anuncio de los dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda y con la contestación (artículo 337), la pericial judicial (artículo 339), las tachas de los peritos (artículo 343).

2 Comentarios

  1. Lo de contraponer varios informes de Catedráticos de reconocido prestigio a informes de técnicos de la administración es bastante desproporcionado, no por conocimientos sino porque condiciona al tribunal. ¿Quién se va a atrever a contradecir a fulanito, que ha escrito el manual de esa materia concreta? y que, por cierto, cobra un dineral por dictaminar. Así que el equilibrio es complicado. El informe de la administración forma parte del procedimiento de la resolución que se recurre. Si se quieren contraponer argumentos que se haga en la propia demanda.

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