El concepto plural de reunión: un futuro incierto

0

Ahora que, en estas numerosas fechas festivas, las reuniones familiares, amistosas y laborales (aunque parece que lo de las cenas de empresa está en decadencia), son tan abundantes, por más que las mismas estén expresamente excluidas de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (artículo 2), me permito hacer algunas consideraciones sobre la polisemia jurídica de reunirse y el futuro de estas concurrencias humanas (aunque pronto invitaremos a las máquinas, si no se hace ya).

Empiezo en plan ortodoxo recordando que nuestra Constitución reconoce este derecho fundamental, en su artículo 21, eximiéndolo de autorización previa y siempre que se ejercite, como es lógico, de forma “pacífica y sin armas”. Aunque si son en lugares de tránsito público, igual que las manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad. Esto lo sabemos y lo hemos llevado a cabo todos, siendo otra obviedad el recordar que lo mismo garantiza el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.

II

Volviendo a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, su artículo 1.2 y “a los efectos” de la misma, se entiende por reunión “la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada”. Un número modesto, aunque todos hemos sido testigos de concentraciones públicas, normalmente reivindicativas, conde ni esa cifra se alcanza. También, todos los iniciados en Derecho Administrativo (y los promotores de reuniones eventualmente conflictivas) sabemos que la tutela judicial de este derecho es singular y que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su artículo 10, en relación con el 122, encomienda, “en única instancia”, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como herederas de las de las Audiencias Territoriales, a las que aún se refiere la legislación de 1983, los recursos que se deduzcan en relación con la prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983 y el artículo 86.2 de la ley jurisdiccional exceptúa, en consecuencia, del recurso de casación las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión, en lo que se viene considerando lógico y congruente con el derecho protegido y con el procedimiento sumario y abreviado establecido (STS de 27 de enero de 2005), por lo que carecería de sentido dar lugar a un recurso, como el casacional, que no podría satisfacer en tiempo la impugnación planteada.

                                                           III

La regulación del derecho fundamental de reunión, aunque se refiere a las celebradas por partidos, sindicatos, asociaciones, comunidades vecinales y otras entidades, elude relacionar, por su perspectiva de protección de un derecho y no del cumplimiento de obligaciones o ejercicio de competencias, a las reuniones de los órganos colegiados de las Administraciones. Pero reuniones son: la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en sus artículos 15 a 19, hasta ocho veces habla, en singular o plural, de reuniones. Y ello con independencia de la sutil diferencia entre “reunión” y “sesión”, con lo que también se lía el legislador. Y los miembros de los órganos colegiados (casi todos lo somos de alguno), también tenemos derechos, cuya conculcación puede dar lugar a nulidades de pleno derecho (art. 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Pero siendo esto archisabido, quiero hacer hincapié en la desprotección que los medios electrónicos, legítimos y regulados, han supuesto en estos años de pandemia y todavía en el presente. Yo he sido convocado a reuniones sincrónicas y asincrónicas – ¡qué peligro! – por simples correos electrónicos que, obviamente, fuera de jornada laboral no estoy obligado a consultar y no pocas veces, cuando se trataba de convocatorias online simultáneas, problemas informáticos me impidieron personarme, participar y votar. No una ni dos veces. La telemática está fenomenal pero la Administración electrónica presenta fallas no fácilmente corregibles. Los profesores sabemos bien lo dura, incierta y decepcionante que ha sido la docencia a distancia y nada digo de los exámenes del alumnado desde sus casas. En mi departamento universitario, aún se siguen celebrando “en línea” las reuniones; los problemas de conexión aparecen de vez en cuando y la protección de las novísimas normas vinculadas a la tecnología es claramente insuficiente.

                                                           IV

Yo creo que toda suerte de reuniones, públicas y privadas (incluidas las culturales) están en un proceso evolutivo. Y no me refiero a ese horrible palabro de “webinar” o seminario web con el que, pasada la crisis del coronavirus, se siguen evitando viajes para congresos presenciales, aunque la pasada semana, uno al que me había inscrito se suspendió y sin aviso previo ni justificación posterior. Las reuniones científicas tampoco pueden derivar en chateos no muy alejados del WhatsApp o de las redes sociales y no creo que lo diga porque los avances cibernéticos me hayan echado a la cuneta. Y dentro de esos cambios, justamente por lo agitado de la vida cotidiana, las reuniones interminables están agonizando, con algunas excepciones lamentables. Poner inicio y final a las convocatorias parece algo muy necesario. Una vacuna contra los premiosos, los pelmazos y los egocéntricos. Reuniones, las justas y medidas. El principio de concisión no está entre los del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico, pero sí los de simplicidad y agilidad, que conducen a lo mismo. Los tiempos en que la ociosidad permitía debatir sobre lo divino y lo humano, aunque no viniera a cuento, o dar conferencias paralelas en un coloquio, ya han pasado. El derecho a la gestión del tiempo libre debe conducir a evitar, en las obligaciones públicas y en las inquietudes privadas, tiempos innecesarios e ilimitados de permanencia en reuniones. La eficacia y la eficiencia –o la transmisión de conocimientos- no dependen de las veces que giren las manecillas del reloj. Al contrario.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad