Señalar que si el acto administrativo es firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma por el particular, este acto produce todos sus efectos. Y si se aprecian motivos de nulidad de pleno derecho, el único motivo de revisión es art. 106 de la Ley 39/2015, sistema tradicional en nuestro derecho y aquí, y ahora, se terminaría el debate, pero se plantean supuestos peculiares que pueden tener base de apertura para una revisión y eso a pesar de la propia desidia del particular, el cual se da cuenta, ya pasado el tiempo del recurso, y es cuando le llega el momento del pago, sanción o situación similar, reacciona y pregunta cómo puede recuperar lo que ha pagado o le exigen, pero con procedimiento incompleto de modo esencial, o se le exige en vía de apremio sin que la vía voluntaria esté completada, sea por caducidad del procedimiento, sea por falta de audiencia.
No se está en dejar un acto firme y consentido, aquí y con matices puede jugar la seguridad jurídica.
O también puede generar esa nulidad de pleno derecho, la confiscatoriedad de la riqueza por la imposición de un impuesto, Sentencia del Tribunal Constitucional 182/21, de 26 de octubre, o por la desviación de la buena fe en el quehacer administrativo.
Pero el acto firme sigue siendo firme, y por ello no posiblemente alterable por anulación.
Es de reconocida doctrina que el …«art. 31.1 CE exige que la contribución de cada cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino «de acuerdo con su capacidad económica»; cualidad subjetiva del obligado a contribuir (por todas, STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4) que se erige no solo en un «criterio inspirador del sistema tributario» (SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5) u «ordenador» de dicho sistema (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; y 193/2004, FJ 5), sino que opera singularmente también, a diferencia de otros principios (como, por ejemplo, el de progresividad), en la configuración de cada tributo. Siendo esto así sobre la capacidad económica como fundamento de la imposición (STC 26/2017, FJ 2), debe reconocerse ahora que la recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos «de acuerdo con» la capacidad económica de cada contribuyente en el art. 31.1 CE [con el correlativo «derecho a que esa contribución solidaria sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad» (SSTC 182/1997, FJ 6)] engloba las dos vertientes del referido principio. Y ello porque para hacerlo efectivo no basta con que deban contribuir al sostenimiento de las cargas públicas únicamente quienes tengan capacidad económica para ello, sino que es necesario que la proporción de la contribución que cada individuo deba realizar al sostenimiento de los gastos públicos se determine también en atención a su capacidad económica. En efecto, el art. 31.1 CE contiene un mandato que vincula a los poderes públicos: (i) «a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación» (por todas, STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 10/2005, de 20 de enero, FJ 6; y 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4) y (ii) a exigirla en función de la intensidad con que aquella capacidad económica se ponga de manifiesto en esos contribuyentes, de forma que se lesionará este principio si «quienes tienen menor capacidad económica soport(a)n una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior» (STC 46/2000, de 17 de febrero, FJ 8)».
Bueno, pues si se dan esos supuestos de la norma, pero el acto no ha sido recurrido en tiempo y forma, sería firme.
Y consentido sería un aspecto que fallaría, pues el particular no podría haber manifestado el consentimiento, porque no tendría todos los aspectos de su voluntad que acreditara ese consentimiento para el acto firme y consentido.