Aunque no ejerza la abogacía, por razones profesionales y hasta familiares, vengo leyendo no pocas sentencias, especialmente en los órdenes contencioso-administrativo y civil. En los últimos años, vengo observando, especialmente en decisiones de legalidad urbanística, que satisfacen a unos pero molestan a vecinos y colindantes, una cierta patología procesal: no se recurre en vía contencioso-administrativa, pese a haberse dado al limítrofe la condición de interesado, una legalización de licencia, pero, posteriormente, el que, por ejemplo, se siente agraviado por el muro nuevo o recrecido, acude a la jurisdicción ordinaria y, aun cuando se esgrima una acción típicamente civil -caso de la de deslinde-, es lo cierto que la hipotética sentencia incidirá, necesariamente, en el acto administrativo de intervención, ratificándolo o revisándolo. Y lo cierto es que, aunque este giro procesal tenga mucho de argucia procesal de letrado encallecido, para tantear otro fuero que eluda la decisión de una vía administrativa ya cerrada, lamentablemente, el silencio del legislador, que ni en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, contempló esta situación, para reconducirla o prohibirla, no puede llevarnos a calificar el ardid de fraude o negar su tramitación. Mucho hablar -las leyes- de la improrrogabilidad de cada orden jurisdiccional, de las limitaciones de las cuestiones prejudiciales y de la cosa juzgada, pero esta situación no tiene visos de ser encauzada. Y casos he visto donde, pasados varios años, lo decidido ya de forma inatacable por un Ayuntamiento, lo echa abajo una sentencia, tras una legítima acción declarativa, pese a la negligencia o conformidad en vía contencioso-administrativa (o en el recurso potestativo de reposición), de quien luego llama a la puerta del Juzgado de Primera Instancia.

Me llama poderosamente la atención esta contradicción con la filosofía -dudosamente respetuosa, a mi entender, con el artículo 24 de la Constitución (CE)- de la legislación demanial del Estado (por todas, el artículo 50.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas), de no poder ejercitar acciones civiles mientras se tramita un simple procedimiento administrativo. Un parón que puede llegar a los 18 o 24 meses, que no garantiza casi nada y que no evita nuevos procedimientos al entenderse el dominio público como imprescriptible (art. 132 CE).

Y es que la distinción tajante entre lo administrativo -policía edilicia, en este caso- y lo patrimonial civil, tiene muchas fallas, como autores bien reputados nos han recordado. El añejo Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, de 17 de junio de 1955, sorprendentemente remozado no hace tanto, en sus artículos 10 y 12, ofrece unos matices que, aunque débiles en la práctica, dan pie a esta duplicidad jurisdiccional de objeto parcialmente coincidente. De una parte, los actos de las Corporaciones locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos sólo entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, si bien quien no está de acuerdo con la legalización al vecino ya era interesado legítimo en el procedimiento administrativo, siendo notificado con indicación de recursos. Y, por otro lado, el mismo reglamento, formula la tópica excepción de que «las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero». Y una acción de deslinde, ciertamente, cuestiona la extensión de la propiedad.

En uno de los ejemplos de lo que resumo, muy reciente, para mayor enredo judicial, la parte actora y luego recurrida, cuestionó, mediante una acción civil, el cumplimiento por la contraparte de uno de los pronunciamientos de la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin haber intentado, siquiera, un posible incidente de ejecución en dicho orden.

Particularmente, creo que, en un sistema como el nuestro, el acceso a juzgados y tribunales, no debería ser a la carta o a conveniencia ni llegar a alterar la paz jurídica a la que también tienen derecho, culminadas todas las instancias, las Administraciones con respecto a sus actos. ¿Qué hay casos peores? Lo sé. Pero triste consuelo.

Para otro día dejo el tema del papel del juez para dirimir cuestiones de alto tecnicismo y su idoneidad para decantarse por una pericia o la contraria, cuando es imposible leer las entrañas crípticas de la Física o la Ingeniería. Pero hay que fallar, como ordena el viejo mandato hoy presente en el artículo 11.3 LOPJ.

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