Avanzando en contratación pública socialmente responsable… modulando la competencia…

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No es el de la contratación pública tema ligero hoy día. El Boletín Oficial del Estado acaba de publicar la Orden PCI/566/2019, de 21 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 2019, por el que se aprueba el Plan para el impulso de la contratación pública socialmente responsable en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, del Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

El Acuerdo publicado, que se une a otros ya aprobados por diversas administraciones, recoge, en lo esencial, un catálogo de prácticas y cláusulas sociales que en el marco de la normativa europea y española de contratación pública deberán incorporarse a la actividad contractual de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades que integran el sector público estatal en el sentido definido en el artículo 3 LCSP. Se trata con ello de impulsar la contratación pública responsable definida como “aquélla que hace referencia al proceso a través del cual los órganos de contratación del sector público estatal contratan obras, suministros o servicios o celebran contratos de concesión de obras o de concesión de servicios tomando en consideración para el diseño de la licitación, la sustanciación del procedimiento correspondiente y durante la ejecución del contrato resultante de este procedimiento, criterios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017” (punto primero.3 del Acuerdo).

En realidad, en su mayor parte el Plan para el impulso de la contratación socialmente responsable es un compendio que se limita a enumerara los criterios sociales ya recogidos en el articulado de la LCSP, con escasas novedades que, en términos generales, se limitan a convertir en obligación del órgano de contratación lo que la Ley le permite, pero no le obliga a hacer. En este contexto, los criterios sociales afectan a cuestiones procedimentales, como a la configuración de las obligaciones en los pliegos o a la gestión misma de la ejecución del contrato y se vinculan frecuentemente a un factor usual de modulación de las reglas de competencia en las Directivas, la presencia de los denominados servicios especiales y, entre ellos, los servicios a las personas, frecuentemente configurados como servicios sociales de interés generales.

Así, en lo que respecta a la elección del procedimiento de licitación, aun asumiendo la consideración como ordinarios de los procedimientos abiertos y restringidos, se impulsa, por un lado, la adjudicación de contratos de concesión de servicios especiales del anexo IV LCSP, entre los cuales se encuentran comprendidos servicios sociales, por procedimiento restringido, conforme al artículo 131.2 LCSP; mientras que, por otro, se permite que el procedimiento de licitación con negociación del artículo 167 LCSP pueda utilizarse en relación con los contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio. Ambas medidas, en realidad, se limitan a ratificar previsiones legales expresas ya en vigor, sin novedades.

Los pliegos, tal cual prevé ya la Ley, podrán incluir como características que merecen la consideración de prescripciones técnicas especificaciones técnicas por razón de su impacto social o material y pueden referirse al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando no formen parte de su sustancia material. En cuanto a la solvencia técnica o profesional en contrato de servicios se requerirá la experiencia, conocimientos y medios en materia social, prestación de servicios de proximidad u otras análogas, cuando constituyan objeto del contrato. Los pliegos incorporarán criterios de accesibilidad universal y expresarán que el órgano de contratación deberá rechazar las ofertas que incumplan obligaciones en materia laboral o social. Nada nuevo hasta aquí con respecto a la Ley. Sin embargo, el Plan parece convertir en obligación tanto la posibilidad de que el órgano de contratación señale el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores pueden obtener información pertinente sobre diversas cuestiones sociales (art. 129.1 LCSP) como la de prever en los pliegos la exención de garantías definitivas en los contratos a los que se refiere el artículo 107.1 LCSP. Sobre esta última cuestión el Plan invierte la exigencia de justificación que si en la LCSP se impone para justificar la exención, en el Plan se exige precisamente para lo contrario, para prever la exigencia de garantía en los supuestos señalados.

El Plan recuerda la obligatoria aplicación de los porcentajes mínimos de reserva de contratos y lotes conforme a lo previsto en la propia LCSP y en el porcentaje en ella fijado en tanto se apruebe el Acuerdo de Consejo de Ministros previsto en la disposición adicional cuarta LCSP, dejando a salvo la reserva adicional regulada para los contratos de servicios de carácter social del anexo IV en la disposición adicional cuadragésima octava. El Plan prevé a tal efecto la creación de un grupo de trabajo que desarrolle los trabajos preparatorios necesarios para la adopción del citado Acuerdo.

En cuanto a los criterios de adjudicación y desempate el Plan, siguiendo la línea señalada, recoge los criterios sociales previstos en la LCSP en lo relativo a la preferencia por la pluralidad de criterios o la exigencia de más de un criterio de adjudicación en determinados contratos de prestación de servicios sociales o de que los relacionados con la calidad representen más del cincuenta y uno por ciento de la puntuación asignable en otros, determinadas especialidades en los contratos de concesión de servicios del anexo IV de la LCSP o la indicación de que los órganos de contratación promuevan criterios sociales de desempate. En cambio, mayor exigencia social presenta la previsión en el Plan de que “siempre y cuando los criterios de adjudicación cumplan los requisitos que establece el artículo 145.5 de la Ley 9/2017 (vinculación con el objeto del contrato; formulación objetiva con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad; que no confiera al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada; y garantizar una competencia efectiva), éstos deberán ser formulados incorporando consideraciones cualitativas que incluyan alguna o algunas de las características sociales del contrato que enumera el artículo 145.2, quinto párrafo de la Ley 9/2017, las cuales se refieren” a las finalidades que el propio Plan prevé, sustancialmente coincidentes con las señaladas en el artículo 145.2.1º, tercer párrafo, LCSP.

Por lo que se refiere a las condiciones especiales de ejecución se recuerda la obligación de incorporar al menos una de las señaladas en el artículo 202.2, tercer párrafo, LCSP y la posibilidad de que se definan como obligación contractual esencial. También en relación con la ejecución, recuerda el Plan la obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sociales o laborales, las obligaciones que incumben al subcontratista en relación con las mismas, la de subrogación como empleador en relación con el personal de Centros Especiales de Empleo y la de seguimiento de la ejecución de contratos de empresas que hayan estado incursas en presunción de anormalidad.

El Plan concluye con la previsión de acciones específicas de formación, información y seguimiento en relación con su contenido y ejecución. Sin negar su carácter didáctico, ni obviar las escasas novedades que incorpora, alguna quizá problemática, poco aporta el Plan que la LCSP no hubiese incorporado ya a nuestro ordenamiento.

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