Bosquejo de la evolución del Pleno

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En el espectro normativo que, partiendo de la Ley de Régimen Local de mediados del siglo XX, pasó por tramos posteriores como la Ley de Bases de 1975, el Texto Articulado Parcial de 1977 y la Ley 40/1981 y sus desarrollos reglamentarios, el Pleno se configuraba como “máximo órgano” y por eso se le asignaban todas aquellas atribuciones que no correspondieran a los entonces órganos de gobierno municipales: la Alcaldía y la Comisión Permanente.

Lo mismo que causa sorpresa que en estos tiempos todavía haya quien caiga en los timos del “Tocomocho” o “La Estampita”, llama la atención ver cómo incluso en momentos de implantación de la administración electrónica y hasta de las sesiones telemáticas, todavía hay profesionales y algunos corporativos, aunque éstos tienen mucha más disculpa porque en principio no tienen por qué saberlo, que siguen, pese a la evolución que vamos a visitar, considerando al Pleno revestido del carácter antes mencionado, y siguen creyendo que hay que elevarle asuntos que no son de su atribución, porque así creen que el acuerdo a adoptar consigue más “realce”. También es frecuente que crean y, lo que es peor, digan, que la antelación de las convocatorias sigue siendo de 48 horas, cuando desde 1985 es de dos días hábiles, siendo esta diferencia más sutil de lo que parece. Y no se ponen a fumar en las sesiones del Pleno de milagro, y porque claramente no se puede y además no hay ceniceros.

Permítaseme un breve inciso para recordar que hasta el consumo de tabaco ha tenido también sus ciclos evolutivos. Me recuerdo a mí mismo, y a los entonces miembros de distintas corporaciones, fumando en las sesiones plenarias, y avanzando después la prohibición de manera que parecía que me iba persiguiendo al ir cambiando de destinos. Al cabo de los años se fue prohibiendo fumar también en las salas de comisiones. Cuando después se prohibió en todos los edificios públicos, la gente tenía que salir a la calle o fumar a escondidas como escolares “golfillos” Por último, como dejé de fumar, se acabó para mí el proceso. 

Volviendo a la cuestión que nos ocupa, en el mencionado año de 1985 entró en vigor la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) Entre los múltiples cambios que supuso, y en gran medida sigue suponiendo, se configuró el Pleno de una manera radicalmente distinta.  No era ya el máximo órgano, pues la relación entre los distintos órganos necesarios de la entidad ya no era jerárquica sino competencial. Cada órgano tenía sus propias atribuciones, pero sin depender unos de otros, todo ello sin perjuicio del juego de delegaciones. Enmarcado dentro de todo ello, la competencia residual, es decir, aquellas atribuciones de competencia municipal que no asignen las legislaciones estatal y autonómicas a otros órganos municipales o provinciales, corresponden desde entonces a la Presidencia de la Corporación.

Fue, y vuelvo a mis experiencias personales, en esta época cuando empecé mi andadura profesional, y puedo decir lo extremadamente complicado que era compaginar lo dispuesto para el Pleno por la LRBRL y la normativa anterior en la medida en que no hubiera sido derogada. Si bien esta situación no duró mucho porque fue resuelta en 1986 con el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y con el renovado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

El siguiente hito significativo en esta evolución lo constituyó la modificación  de la LRBRL con la llamada Ley de Pacto Local de 1999 Con ella disminuyeron las atribuciones del Pleno y también disminuyeron los asuntos que requerían el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, lo cual implicaba una tramitación previa con menos informes preceptivos en algunos expedientes, y por tanto con menos garantías.

Pero el segundo terremoto legislativo tras la LRBRL de 1985 tuvo lugar en 2003 con la  Ley de medidas para la modernización del gobierno local, conocida también como Ley de Grandes Ciudades. Para los municipios de régimen común, siguen reduciéndose los asuntos atribuidos al Pleno contrapesándolo con el incremento de medios de control y fiscalización de los miembros de la oposición y de los medios de participación ciudadana, todo en la línea que ya empezó con la Ley de 1999.

Esta Ley también introdujo en la LRBRL un nuevo Título X que reguló, y regula, el régimen organizativo de los municipios de gran población, y fue aquí donde se produjeron los cambios de mayor alcance. Desaparecía la Secretaría del Ayuntamiento, pasando su titular a ser Secretario General del Pleno específicamente, órgano directivo del que se desgajaron otras funciones, y que dieron lugar a su vez a la creación de otros órganos directivo. Como contrapeso, aumentaron en intensidad y cualitativamente algunas de las funciones reservadas a los secretarios del Pleno, especialmente en materia asesoramiento legal preceptivo y en relación al buen orden del Pleno y sus Comisiones, es decir, las antiguas comisiones informativas, cuyo régimen jurídico también sufrió importantes modificaciones. Las atribuciones plenarias se redujeron todavía más que en el régimen común, y lo mismo ocurrió con los asuntos que requerían mayoría cualificada.

Años después, se produjo un nonato intento de modificación de la LRBRL. En sus libros blancos, anteproyecto y demás documentación, aparte de otras cosas, llama la atención que el Pleno pasaba a llamarse Asamblea, y el Reglamento Orgánico se denominaba Estatuto. Pues bien, a título de curiosidad, si tal disposición no llegó a nacer, alguna de estas denominaciones sí que se incluyó en algunas normas actualmente vigentes. Así, por ejemplo, ocurrió con la redacción que dio al art. 75-7 de la LRBRL la Disposición Adicional Novena de la Ley del Suelo de 2008, y que ha sobrevivido después en su Texto Refundido, al referirse a la publicidad de los registros municipales de intereses, “en los términos que fije el Estatuto municipal

Es oportuno también citar que con ocasión del nuevo Reglamento de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional de 2018, aunque no afecta al número de atribuciones del Pleno ni a los asuntos que requieren mayoría cualificada, sí que se “resucitan”, actualizan e incluso se añaden nuevas funciones del Secretario, y en especial en lo referente a los supuestos en que se requiere el previo asesoramiento legal preceptivo del Secretario. Con lo cual cabe considerar que otra vez y desde entonces cobra mayor fuerza la garantía de legalidad de los expedientes que se eleven al Pleno.

Y por último, hemos tenido que llegar a la pandemia actual, que es la situación más grave vivida en España desde la Guerra Civil de 1936 a 1939, para que se produzca el último hito significativo de la evolución histórica del Pleno, ya que, ante ello, mediante   la disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se da al art. 46-3 de la LRBRL una redacción que permite celebrar íntegramente a distancia las sesiones plenarias, siempre que se den las circunstancias que describe el mencionado precepto. Y digo que “hemos tenido que llegar” porque desde que empezó a entrar en vigor la normativa de Administración Electrónica, y desde que en 2015 las Leyes de Procedimiento y Régimen Jurídico vinieron a hacer obligatorios los documentos y expedientes electrónicos, y en 2018 el nuevo RFHCN habla ya de actas electrónicas de sesiones, hasta el momento presente, ha habido más entidades de lo que sería de desear que no se han puesto al día, y ahora, con la pandemia tendrán que dar pasos de gigante. Dentro de lo malo de esta situación, sólo cabe desear que al menos esta experiencia tan negativa sirva para que se pueda implantar e impulsar un modo administrativo de actuar, y también de la práctica de las sesiones plenarias, propio de la realidad social actual.

Eso sí…»No se tomó Zamora en una hora”, y aún habrá quien siga con las 48 horas de antelación y con que los asuntos se “realzan” al llevarlos al Pleno aunque no sean de su competencia, pero sigamos adelante.

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