Pues bien, en lo que respecta al número de actuaciones que están sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental que se recogen en el Anexo I de la LGICA, hemos pasado de 204 actuaciones a 193 con la modificación última que introduce este Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y vemos como tan sólo se han reducido en once las actuaciones sometidas a tales instrumentos de control ambiental. Concretamente, en lo que respecta a la Calificación Ambiental, del inicial listado del Anexo I LGICA que contenía 56 actuaciones, no solo no se ha reducido su número sino todo lo contrario se ha aumentado hasta 61 las actuaciones sometidas a Calificación Ambiental. Entre las PRINCIPALES NOVEDADES conviene destacar las siguientes:
• Dentro del apartado 7 del Anexo I, bajo la rúbrica “Proyectos de Infraestructuras”:
1. Se da una nueva redacción a la categoría 7.4, al establecer ahora que la construcción de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de trasbordo intermodal y de terminales intermodales, que antes estaban siempre sujetas a AAU, a partir de ahora seguirán estando sujetas a AAU sólo aquellas líneas que tengan una longitud superior a 10 km o que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el resto estará sujeto a Calificación Ambiental (CA). Y para el caso de las instalaciones sólo continuarán sujetas a AAU si ocupan una superficie superior a 5.000 m2 o que se ubiquen en suelo no urbanizable, el resto estará sujeto a CA.
Lo mismo ocurre con la construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares que continuarán estando sujetas a AAU sólo en los casos en que tengan una superficie superior o igual a 10 km o que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, en el resto de supuestos estará sujeto a Calificación Ambiental (CA).
2. Se introduce una nueva categoría 7.15, al regularse por primera vez que estará sujeto a CA los proyectos de urbanizaciones, la construcción de establecimientos hoteleros, comerciales y aparcamientos siempre que no estén incluidos en la categoría anterior (7.14), puesto que en este último caso estaría sujeto a AAU. Por tanto estarán sujetos a CA cuando:
a. No se actúe en suelo no urbanizable.
b. No deriven de instrumentos de planeamiento no sometidos a Evaluación Ambiental.
c. Cuando el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive no recoja expresamente que estará sujeto a AAU. Esta determinación se ajustará a los criterios del Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008.
d. Ocupen una superficie inferior a 10 hectáreas.
e. Prevean la construcción de edificios de menos de 15 plantas en superficie.
3. Se introduce finalmente otra nueva categoría 7.17, al regularse igualmente por primera vez que estará sujeto a CA los proyectos de zonas o polígonos industriales siempre que no estén incluidos en la categoría anterior (7.16), puesto que en este último caso estaría sujeto a AAU. Por tanto estarán sujetos a CA cuando:
a. No se actúe en suelo no urbanizable.
b. No deriven de instrumentos de planeamiento no sometidos a Evaluación Ambiental.
c. Cuando el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive no recoja expresamente que estará sujeto a AAU. Esta determinación se ajustará a los criterios del Anexo III del Real Decreto-Ley 1/2008.
d. No esté dentro de alguno de los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
e. Ocupen una superficie igual o inferior a 25 hectáreas.
• Dentro del apartado 13 del Anexo I, bajo la rúbrica “Otras Actuaciones”:
1. Se añade una nueva categoría sujeta a CA, la 13.56, para controlar las actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías de este mismo Anexo I.
2. Se añade una última categoría, la 13.57, para someter a CA todas las infraestructuras de telecomunicaciones.