¿Carácter reglado de las licencias?

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De todos es conocido el paradigma del carácter reglado de las licencias (obviando toda discrecionalidad por parte de los Entes Locales), promulgado de forma unánime por la jurisprudencia.

–           STSJA de fecha 8.11.2010:

«(…) Una reiterada y constante jurisprudencia ha venido proclamando, insistentemente que las licencias municipales no son actos discrecionales, sino reglados; que no sólo es reglado el acto de la concesión, sino también el contenido de los mismos; y que la licencia, como técnica de control de una determinada normativa no puede desnaturalizarse y convertirse en medio de conseguir, fuera de los cauces legítimos, un objetivo distinto; que, en definitiva, la licencia debe ser concedida o denegada en función de la legalidad vigente, sin que puedan exigirse otros requisitos ni condicionamientos distintos».

–           STSJCM de fecha 15.02.2010:

«(…) En coincidencia con lo que se sostiene en la sentencia apelada, las licencias urbanísticas son el paradigma de los actos administrativos reglados. Dicha naturaleza reglada comporta que la Administración actuante, una vez haya comprobado que la obra proyectada se ajusta al planeamiento de aplicación, no puede dar otra respuesta jurídicamente admisible que la de su otorgamiento. Por esa misma razón, deberá denegarla en caso de disconformidad con la normativa urbanística de aplicación.

El carácter reglado de las licencias urbanísticas ha sido subrayado de forma constante y uniforme por la jurisprudencia (…)”.

Sin embargo, existe jurisprudencia que va más allá de este carácter reglado, como la reciente STSJG n.º 431/2023 de fecha 25.10.2023 (rec n.º 4166/2023).

En esta sentencia se trata la cuestión de la legalización de unas pistas de padel, cuya licencia se concedió tras el cumplimiento de todos los requisitos preceptivos, incluido un informe acústico realizado por una empresa homologada y registrada al tiempo del citado otorgamiento.

Recordar en este punto que el proyecto de legalización debe corresponderse con la obra efectivamente ejecutada (STSJG nº 208/2022 de fecha 13.05.2022 (rec. Nº 4330/2021).

Sin embargo, la citada STSJG n.º 431/2023 de forma sorprendente esgrime lo siguiente:

“(…) Pero lo relevante realmente es que en el proyecto de legalización presentado no se incluyó un estudio de alternativas, de forma que se pudieran ubicar en otra localización menos molesta, o previendo la posibilidad de su cierre perimetral para evitar o al menos amortiguar el ruido (…)”. 

“(…) Tal y como fundamenta la sentencia apelada, el Concello, atendidas todas las circunstancias expuestas, debía adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate, así como verificar que no se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. Es cierto que la promotora aportó un informe de medición acústica -también la parte contraria, al impugnar la licencia de legalización-, pero falta el examen sobre otras posibles alternativas, entre las cuales pudieran encontrarse tanto la insonorización de las pistas como su reubicación en otra zona del recinto en que resulte menos molesta su actividad para los residentes en las viviendas (…)”.

Como vemos, la sentencia va más allá de poner en duda las posibles medidas técnicas de insonorización, si no que estima que el Ayuntamiento al estudiar el proyecto de legalización aportado, debió valorar posibles alternativas a la ubicación de las pistas (¡ya contruidas!).

Entendemos que lo lógico hubiera sido, ante el posible incumplimiento de las medidas acústicas, la imposición de medidas correctoras acústicas ante el carácter de “tracto sucesivo” de las actividades económicas (STSJA n.º 58/2015 de fecha 26.01.2015 (rec. n.º 1241/2011); pero en modo alguno una posible reubicación de unas pistas ya realizadas.

En resumen, parece que el carácter “reglado” de las licencias, no lo es tanto…

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