El principio de competencia

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El principio de competencia tiene una aplicación casuística. Por eso, puede ser interesante exponer algunos ejemplos:

Un ejemplo de aplicación de este criterio es la STS de 29 de abril de 2004 (RJ 2004, 2556) (recurso 4000/2000), fijándose en la determinación del órgano que realmente tiene competencia y desarrollando doctrina sobre tal regulación. Y declarando la nulidad del acto recurrido por falta de competencia.

A veces el litigio, entre dos Administraciones, consiste en dilucidar quién tiene la competencia. Así, para la STS 4626/2017, de 13 de diciembre de 2017, tratándose de actuaciones de ejecución en zonas urbanas, la regla es la competencia municipal y la excepción la autonómica, en coherencia con las atribuciones urbanísticas de los ayuntamientos, fijadas en la legislación de régimen local. En este contexto, la STS 2302/2014, de 19 de junio de 2014 establece que la limpieza de los ríos en los tramos urbanos es una competencia municipal, y no de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Otro ejemplo: la competencia para convocar consultas populares en los procedimientos de alteración de los términos municipales no corresponde a la Diputación Foral de Guipúzcoa, sino a los Ayuntamientos (y por eso se anula el acto recurrido por la STS 396/2018, de 12 de marzo de 2018.

Un ayuntamiento no puede imponer una tasa por la vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de los bancos (STS de 22 de mayo de 2019).

Según la STS 280/2019, de 5 de marzo de 2019 (rec. 2325/2016), el Ayuntamiento de San Sebastián no tiene competencia para regular la ubicación de los clubs de cannabis (el Tribunal Supremo anula la ordenanza municipal porque invade la competencia exclusiva estatal sobre legislación penal, ya que su regulación, aún desde una perspectiva urbanística y ambiental, podría inducir a error sobre la atipicidad de una actividad que solo es lícita en ciertas condiciones que corresponde fijar al Estado).

Según la STC 90/2023 los Ayuntamientos tienen competencia para señalizar plazas de aparcamiento de la o.r.a mediante color distinto del azul.

Según la STS 859/2023, de 26 de junio de 2023 el Pleno del Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización puede aprobar declaraciones de reprobación (en el caso resuelto a Concejales), siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.

Así pues, el criterio de competencia puede ser el centro del debate. Para la STSJ de Navarra de 10 de enero de 2019, un Ayuntamiento sí tiene competencia para clausurar la cripta del monumento a los caídos en Pamplona y exhumación de los restos mortales enterrados en ella.

Se obliga al Ayuntamiento a incoar el expediente sancionador contra la denunciada (propietaria del animal) por incumplimiento de la normativa que regula la protección de los animales.

Las Universidades públicas no tienen competencia para adoptar acuerdos de tipo político (STS de 24 de noviembre de 2022, rec.6426/2021).

Por su parte, para la STSJ 252/2018 de Madrid, de 3 de abril de 2018 (JUR 2018, 153415) la creación de la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción en el Ayuntamiento de Madrid no colisiona con las competencias de la Intervención General. La creación de la Oficina entra dentro de la potestad de autoorganización municipal y no se crea una situación de duplicidad de órganos ni de invasión de competencias, pues está supeditada al ejercicio de las competencias de otros órganos.

Según la STSJ 133/2019 de Baleares, de 12 de marzo de 2019 (JUR 2019, 121165), el alcalde no puede peatonalizar las vías urbanas mediante bando municipal, al carecer el bando de carácter normativo, limitándose a aspectos informativos u organizativos. Sin embargo, es el alcalde el competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales sobre expropiación forzosa (STS de 8 de noviembre de 2023 rec. 4969/2022).  

La atribución de la competencia, como ejemplifican las sentencias citadas en último lugar, tiene importantes consecuencias: asumir costes, riesgos y posibles conflictos, así como responsabilizarse de los perjuicios ocasionados por la deficiente conservación.

La regla de competencia rige los destinos de las actuaciones de las autoridades o informantes de la Administración. Es decir, cada informante actúa dentro del marco de sus competencias. Y rige la presentación de los escritos de los administrados en el órgano competente (Resolución de la DG de los Registros y del Notariado 7024/2016, de 15 de junio de 2016).

También puede citarse al STS de 23 de junio de 1993 (RJ 1993, 4650): «a partir de las exigencias del principio de legalidad (art. 9.3 CE) del que es una de sus derivaciones la sumisión plena de la Administración Pública al derecho (art. 103.1 CE), ha de entenderse que las competencias de los órganos de esta no pueden ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una genérica posición de supremacía, que es como parece haber entendido su propio papel la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, sino que se precisa una norma atributiva concreta, sin la cual la autoatribución por vía de hecho de una competencia no prevista en la norma puede entenderse como generadora de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo (la aplicable en el momento de los hechos, hoy art. 67.1.b de la Ley 30/1992). Tal es lo que ocurre en el caso actual, en el que no existe norma alguna que atribuya al Director Provincial del Instituto Social de la Marina la competencia para novar la relación del actor en los términos subjetivo y objetivo que se han referido».

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local es un ejemplo de cómo la competencia tiene que ajustarse al principio rector de legalidad evitando que se ejerciten competencias que no están formal o expresamente previstas en la ley (véase el artículo 7.4 de la LBRL tras la reforma hecha por la Ley 27/2013).

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