A veces se plantean complicaciones para determinar la competencia territorial de la jurisdicción contencioso-administrativa. El criterio general afirma la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, según el artículo 14.1 regla primera de la LJCA.
Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones se prevé una regla especial, a cuyo tenor el demandante puede elegir el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga la sede el órgano autor del acto originario impugnado (artículo 14.1 regla segunda de la LJCA; STSJ de la Comunidad Valenciana núm. 1549/2000, de 28 octubre [RJCA 2001, 343]). Esta regla sigue el criterio de la LJCA precedente, que afirmaba en ciertos supuestos una competencia territorial electiva, dejando la posibilidad al actor de escoger entre la del lugar de su domicilio y la del lugar de realización del acto, todo ello referido a las impugnaciones contra actos o resoluciones provenientes de órganos administrativos con competencia en todo el territorio nacional y con nivel inferior a Ministro (a saber en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa), atribuyéndose la competencia a las Salas de lo Contencioso-administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales (STS de 31 de enero de 1996; STS de 11 de octubre de 1996; ATS de 16 de febrero de 1995; artículos 10.1.b y 11.2 de la LJCA de 1956). Pero el Tribunal Supremo entendió aplicable este mismo criterio a las nuevas competencias análogas que la LOPJ asignó a los Tribunales Superiores de Justicia, de modo que «aunque la materia no sea de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa se aplica por analogía dicho criterio porque sólo de esta forma se facilita la tutela judicial acercando el proceso al lugar donde al ciudadano le es más fácil el acceso a la justicia» (ATS de 16 de diciembre de 1993; ATS de 20 de febrero de 1998). Es discutible el futuro de esta jurisprudencia. Por otra parte, si bien este fuero electivo basado en el principio de acercamiento o aproximación de la justicia al justiciable se afirma reiteradamente en la jurisprudencia (por todas, STS de 19 de diciembre de 1997), esta doctrina ha cedido cuando en una Comunidad Autónoma existan varias sedes (Andalucía, Canarias, Castilla y León). En estos casos no puede extenderse el «fuero electivo». Resumiendo los criterios existentes, puede primeramente destacarse que la necesidad de acercamiento de la justicia al justiciable no se produce con tanta intensidad cuando se trata de un acto procedente de un órgano autonómico cuyo ámbito de actuación viene limitado al territorio de una Comunidad Autónoma como cuando se trata de un acto emanado de órgano con competencia en todo el territorio nacional. En segundo lugar, prima el interés en estos casos de evitar sentencias contradictorias entre las dos Salas del mismo Tribunal –en relación con el juicio sobre disposiciones generales– (SSTS de 17 de julio de 1997 y de 31 diciembre 1996).
En este sentido, se ha introducido un nuevo párrafo en esta regla segunda del artículo 14.1 de la LJCA que prescribe que cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado (introducido mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).
En todo caso, a veces la competencia territorial no admite discusión o elección posible. Tal como afirma la STS de 20 de febrero de 2006, rec. 69/2002 en el caso de la impugnación de la adjudicación de la concesión de servicio de asistencia en tierra en el Aeropuerto de Menorca no es posible aplicar el fuero electivo en materia de contratos de las Administraciones Públicas, ya que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de la adjudicación de un contrato por AENA, ente público cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y habiendo sido dictado el acto impugnado en el Consejo de Administración del referido ente, que tiene su sede en Madrid.
Una regla especial para determinar la competencia territorial existe en caso de impugnación de Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados (artículo 14.1 regla tercera de la LJCA).
Finalmente, cuando el acto originario impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores (lógicamente, según reglas segunda y tercera), la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado (artículo 14.2 LJCA).
Interesa precisar que no es lo mismo acto impugnado que acto originario impugnado. Por ejemplo, en asuntos de administraciones periféricas es importante. Si se recurre en alzada una resolución de Valencia que se resuelve en Madrid, el acto originario es el de Valencia. A efectos no solo del artículo 14.1 sino del artículo 14.2, donde se nombra de nuevo el “acto originario”.
En CCAA con dos sedes (por ejemplo, Castilla y León) en caso de que, por ejemplo, una Comisión Territorial de urbanismo (cuya circunscripción se corresponda con una de las dos sedes del TSJ correspondiente) dicte un acto administrativo (por ejemplo, una autorización de un uso en un suelo), pero tal autorización queda después revocada por un recurso de alzada por la Consejería correspondiente (cuya circunscripción se correspondería con la otra sede el TSJ autonómico), la competencia territorial corresponde al primero.