En la pasada aula virtual “Guía completa sobre las órdenes de ejecución urbanística”, se planteó la naturaleza del art. 321.1 “in fine” del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RLISTA) que señala que, cuando las obras a ejecutar tengan sencillez técnica o escasa entidad el municipio, con carácter previo a iniciar el procedimiento para dictar la orden de ejecución, podrá requerir al propietario para ejecutar las mismas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá iniciado el procedimiento para dictar la orden de ejecución.

Salvo error u omisión por mi parte, a nivel autonómico comparado no existe postulado similar, por lo que llama la atención la innovación introducida por el legislador andaluz.

En primer lugar, la DA 1ª.1 de la LPAC nos indica que, los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales; pero claro, aquí aún no estamos inmersos en procedimiento alguno.

De este modo, nos viene a la mente el art. 55.1 de la LPAC que subraya que, con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Tampoco el requerimiento del art. 321.1 del RLISTA entraría dentro de estas actuaciones previas, pues no tiene ese fin de información; si no que ya se insta la ejecución de una actuación material.

Por otro lado, es notorio que el inicio del procedimiento de orden de ejecución, se produce “ex lege” de forma automática, una que que transcurre el plazo máximo de dos meses previamente otorgado; innovando así las posibles formas de inicio de los arts. 58 y ss de la LPAC.

Analizando los pros y contras del requerimiento previo instaurado por el legislador andaluz, la demora en la tramitación de las ya de por sí largas órdenes de ejecución con el alto grado de incumplimiento de las mismas (titulares desconocidos, ya fallecidos, etc.); a priori no parece que mejore la tramitación de éstas.

A su vez, la complejidad añadida del “dies a quo” para el cómputo del plazo de tramitación del procedimiento de orden de ejecución en aras de que no se produzca la caducidad del mismo tampoco es un aliciente.

A mayor abundamiento, el plazo máximo quizá en lugar de dos meses bien pudiera haber sido uno; tratándose de obras de sencillez técnica o escasa entidad.

Ahora bien, como no todo va a ser negativo, el carácter potestativo de dicho requerimiento previo, sí podrá tener gran efectividad cuando los interesados estén debidamente localizados y los Ayuntamientos conozcan de primera mano su voluntad de cumplimiento en un lapso breve de tiempo.

El tiempo nos dirá si como en otras cuestiones (tales como el sometimiento de la presentación del proyecto de ejecución mediante comunicación previa, copiada del art. 310 del RLISTA por  el legislador gallego en el art. 143.4 de la LSG); este requerimiento previo se extrapolará a otras CCAA.

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