Cuestión interesante desde el punto de vista práctico que aborda el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en la Resolución nª 1181/2024, de 3 de octubre, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de adjudicación por la licitadora clasificada en tercer lugar.
La recurrente solicitó que se declarase nulo y dejase sin efecto el acto recurrido, se excluyera la oferta de la adjudicataria y se acordase la adjudicación del contrato a su favor y, subsidiariamente, se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a la propuesta de adjudicación para que por la Mesa de Contratación se valorase nuevamente su oferta, continuando la tramitación del expediente hasta su finalización.
El recurso especial fundamentaba la impugnación en cinco motivos: acceso incompleto al expediente de contratación; inclusión extemporánea de un licitador y existencia de trato de favor; participación de un licitador en la elaboración de los pliegos; incumplimiento de los pliegos por la memoria técnica de la adjudicataria; y falta de justificación y errores en la valoración de la oferta de la recurrente.
El TACRC analiza los distintos motivos de impugnación, que rechaza apelando a su extensa y prolija doctrina sobre el acceso al expediente[1] y la confidencialidad de las ofertas[2], la impugnación indirecta de los pliegos[3] y la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de las ofertas con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor[4].
De entre todas las cuestiones planteadas, resulta destacable el análisis que hace el Tribunal de la legitimación de la recurrente, pues abre la vía al reconocimiento de legitimación a los licitadores clasificados en tercer lugar.
El TACRC parte de la necesidad de analizar la debida legitimación de la recurrente clasificada en tercer lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, ya que «una eventual estimación de su recurso, no la convertiría indefectiblemente en adjudicataria».
La doctrina del TACRC interpreta el artículo 48 de la LCSP en el sentido de que «el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, lo que determina la obtención de un beneficio material o jurídico o evitación de un perjuicio».
Esta doctrina se recoge en la Resolución nº 1102/2022, en la que, con cita de otras Resoluciones, el Tribunal puntualiza que para determinar la legitimación de la recurrente debe analizarse previamente su relación con el objeto del recurso y el resultado final del procedimiento de adjudicación, y pone de manifiesto que el concepto de interés legítimo ha de ser propio e ir más allá de la mera defensa de la legalidad.
En el caso analizado por esta última Resolución, la recurrente estaba clasificada en tercer lugar, por lo que el Tribunal inadmitió el recurso especial y no entró a examinar el resto de alegaciones planteadas. Consideró que la estimación del recurso no supondría para la recurrente un beneficio inmediato o cierto sino meramente hipotético, ya que no resultaría adjudicataria, por lo que no ostentaba un interés legítimo concreto.
La Resolución nª 1181/2024 del TACRC trae a colación la sentencia nº 317/2024, de 27 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que sostiene que el beneficio pretendido puede ser presente o futuro pero siempre ha de ser cierto y automático, es decir, debe producirse por la estimación del recurso. Esto no ocurre, señala el Tribunal, «cuando el recurso se dirige exclusivamente contra la clasificada en primer lugar y no contra las intermedias entre esta y la recurrente, ya que serían aquellas, las directamente beneficiadas con la estimación del recurso».
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, en que la recurrente alega la errónea valoración de su oferta con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor, el Tribunal considera que «una hipotética estimación del recurso podría redundar en su beneficio por lo que cabe reconocer por ello un interés legítimo en la recurrente para formular recurso en este caso».
Finalmente, y a pesar de haberle reconocido legitimación, el Tribunal no estimó esa alegación por considerar que la recurrente no había ofrecido argumentos sólidos ni base probatoria suficiente que rebatiera los argumentos del informe de valoración, tratándose más bien de discrepancias respecto a la puntuación y valoración, por lo que no consiguió desvirtuar el criterio técnico reflejado en dicho informe. Es por ello que el TACRC concluyó que la valoración realizada se ajustaba al contenido y puntuación de los criterios de adjudicación, dado que no apreció error patente, discriminación o arbitrariedad en la valoración efectuada por el órgano de contratación,
Lo llamativo de esta Resolución desde el punto de vista práctico es que el Tribunal reconoce legitimación a la recurrente, clasificada en tercer lugar, porque uno de los motivos de su recurso es la errónea valoración de su oferta con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor. Sin embargo, al resolver el recurso, el TACRC entra a analizar el resto de alegaciones de la recurrente respecto de las que, según la doctrina anteriormente expuesta, no ostentaría legitimación, al ser la tercera clasificada, – y que habitualmente en la práctica da lugar a su inadmisión sin entrar a valorar el fondo del asunto – puesto que, de ser estimadas, no supondrían un beneficio cierto y automático, ya que no la convertirían en adjudicataria del contrato. ¿Podría abrir la impugnación de la valoración con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor el acceso al recurso al resto de licitadores que no han quedado clasificados en segundo lugar? Lo iremos viendo a través de la práctica impugnatoria.
[1] Véase El acceso al expediente de contratación pública de Jaime Pintos Santiago y Roberto Carrodeguas Méndez [fecha de consulta 05/02/2025].
[2] Véase La confidencialidad de las ofertas en el expediente de contratación de Roberto Carrodeguas Méndez [fecha de consulta 05/02/2025].
[3] Véase La inquietante inadmisión del recurso especial fundada en la extemporaneidad del recurso indirecto contra los pliegos de Jaime Pintos Santiago y María Dolores Fernández Uceda [fecha de consulta 05/02/2025].
[4] Véase El asesoramiento técnico externo a la mesa de contratación en materia de ofertas temerarias. Revista La Administración Práctica. 12/2022, (España): Thomson Reuters Aranzadi, de Jaime Pintos Santiago y María Dolores Fernández Uceda.