Consultas Populares (II)

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De nuevo es el Tribunal Supremo (la sentencia es la 1424/2019 de 23 de octubre) el que se enfrenta a un acuerdo del Ayuntamiento de San Sebastián por el que se aprobó el Reglamento de consultas ciudadanas.

Es la Administración del Estado la que lo impugna ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que en 25 de abril de 2016 estima el recurso.

El Ayuntamiento de San Sebastián dice no desconocer el régimen jurídico que para la apelación a la ciudadanía establece la Ley de Bases de Régimen local pero – razona- lo que los grupos municipales pretenden es diferenciar las “consultas refrendarias” y las “consultas no refrendarias”, estas últimas a disposición de las reglas que se creen en el espacio municipal. Ya el Abogado del Estado, ante el Tribunal de instancia, advirtió que «el desdoblamiento entre tales consultas en el ámbito local carece de fundamento constitucional y de legalidad ordinaria» y, por su parte, la Sala recordó una sentencia suya (9 de septiembre de 2015) que, si  bien referida al régimen foral, contenía lo que llama una “concepción general”: «las consultas populares en el ámbito local no constituyen un instrumento de democracia directa, vinculado al derecho de participación del artículo 23.1 CE, no en vano su regulación se halla excluida del ámbito de la ley Orgánica 2/1980 …  por eso la consulta en este ámbito no comparte la manifestación de la soberanía o voluntad del cuerpo electoral propio de las distintas modalidades de referéndum previstos en la CE al no constituir un acto de carácter político sino un acto de gobierno o administración de esa entidad en el ámbito de sus competencias sobre demarcaciones territoriales con lo cual … aquella convocatoria no implica el llamamiento al cuerpo electoral de ese territorio, propio de la consulta refrendaria».

Por eso, lo que deriva de la regulación básica del Estado «no es la prohibición de consultas participativas en el ámbito local que sean de inferior rango y características dispares a las previstas por el artículo 71 de la Ley de Bases, pues ese precepto no consagra una especie singular de consulta que cuente con sustantividad propia – como ocurre con el referéndum- sino que se limita a formular, como al legislador básico le corresponde, cuáles son las exigencias procedimentales y competenciales para que toda consulta municipal pueda llevarse a cabo. Es cuestión pues de régimen jurídico y no de categorías o instituciones jurídicas diferenciadas ...».

El Ayuntamiento, como ha sido adelantado, no conforme con la decisión de juez de instancia, insiste en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo en la singularidad de la creación original que han dado a luz “todos” los grupos políticos presentes en el Consistorio: consultas no referendarias o consultas ciudadanas – de creación municipal- y consultas populares – previstas en el artículo 71 de la Ley Básica-. Aunque dejando abierta la posibilidad de impugnación, caso por caso, de la convocatoria de alguna consulta municipal cuando por “su especial relevancia” no proceda la consulta ciudadana de creación municipal.

El Tribunal Supremo se deja impresionar poco por los argumentos municipales y empieza arropándose en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a cuyo tenor «no cabe en nuestro ordenamiento constitucional, en materia de referéndum, ninguna competencia implícita puesto que en un sistema como el español, cuya regla general es la democracia representativa, solo pueden convocarse y celebrarse los referendos que expresamente estén previstos en las normas del Estado, incluidos los Estatutos de Autonomía, de conformidad con la Constitución» (así, por ejemplo, sentencia TC 103/2008 de 11 de septiembre. Y en parecido sentido como las 31 y 32/2015 de 25 de febrero).

Con el sólido respaldo del intérprete de la Constitución, al magistrado ponente (don Rafael Fernández Valverde) no le cuesta ningún trabajo rechazar las pretensiones del Ayuntamiento recurrente porque «cuando el artículo 69.1 de la Ley Básica impone la obligación de facilitar la participación ciudadana en la vida local, lo hace sin menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados en la ley … Esto es, de tal mandato u obligación no puede deducirse la potencialidad jurídica necesaria para fundamentar en el mismo la creación de un nuevo mecanismo de participación de carácter referendario y, además, sin apoyo en la Constitución ni en la ley que la desarolla, reguladora de las distintas modalidades del referéndum».

Para terminar respaldando su argumentación en el artículo 70 bis 1 de la Ley Básica donde se exige en todo caso «la tramitación por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el artículo 71».

Y aquí se acaba esta breve nota, segunda de las aparecidas en este Blog, sobre las consultas vecinales y la apelación al voto popular. Decisiones bien fundadas, a mi entender, y acordes con el carácter representativo de nuestro sistema democrático. Una desvirtuación del mismo producida a base de ampliar la participación ciudadana directa podría producirse por supuesto porque todo es mudable en este mundo pero ha de saberse que, si tal circunstancia se produce sin tocar la Constitución, estaríamos ante una “mutación” constitucional o, más aún, ante su “ruptura”, según la clásica distinción que Georg Jellinek nos dejó aclarada. Y no estamos para bromas pesadas.

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