Nueva Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019.

            Ya en otras ocasiones en este foro de debate municipalista, he puesto de relieve,  las vicisitudes jurídicas de este denostado Impuesto denominado Plusvalía que no encuentra su encaje en el Ordenamiento jurídico tributario local y que tiene que ser los Tribunales Ordinarios y en última instancia el Constitucional el que vaya poniendo “parches” jurídicos a este gravamen ante la “inactividad prolongada del poder ejecutivo” de poner orden en el sistema tributario local español y en la financiación local (cosa que tal y como están los tiempos políticos habrá que esperar quizá al próximo siglo, ya que las Comunidades Autónomas se van a llevar, una vez más, todo el protagonismo, como si no existieran los Ayuntamientos.)

            Conviene precisar que el IIVTNU es un tributo local de carácter facultativo con una tradición en nuestra legislación tributaria de un siglo, su precedente más remoto se encuentra en el arbitrio de plusvalía (Real Decreto de 3 de marzo de 1919) que gravaba el incremento de valor de los “solares”, sin la actuación del propietario, esto es, por la simple acción del ensanche de las ciudades o la urbanización de las zonas o sectores donde se ubicaba el solar. Con independencia de la evolución del tributo la doctrina académica ha destacado que la nueva regulación del impuesto viene a representar una doble imposición tributaria, al solaparse con el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto de sociedades. A esta crítica de doble imposición se añade además las deficiencias en la cuantificación de la figura tributaria.

            Tal vez, la crítica más aguda se haya realizado a la fórmula matemática que se aplica para fijar el porcentaje aplicable al valor o incremento para calcular la base imponible, la cual, al parecer ha sido sistemáticamente cuestionada, dando lugar a una línea jurisprudencia que comienza en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca y termina en el Tribunal Supremo, línea jurisprudencial recientemente desautorizada.

            También ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina la configuración del hecho imponible, pues el impuesto grava el incremento de valor de los terrenos, esto es, del suelo, con motivo de la transmisión de la titularidad, pero en realidad, la configuración del impuesto parece que se desentiende del incremento del valor y se determina por el valor en el momento de la transmisión, es decir, exista o no exista incremento. Lo que en definitiva se critica es que la base imponible se calcule a partir del valor actual aplicando un porcentaje en función de los años que ha sido titular, pero sin que el impuesto se calcule en función de la diferencia de valor de adquisición y venta.

            Planteadas varias cuestiones de inconstitucional, finalmente el Tribunal Constitucional ha terminado por declarar inconstitucional alguno de los preceptos legales que regulan el tributo que analizamos. En la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, (Cuestión de Inconstitucionalidad 4864/2016) se puede leer el fallo siguiente:

         «Declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor».

            En la Sentencia del Tribunal Constitucional recientemente publicada de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional declara:

         «En definitiva, la reciente interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, aquí citada y reproducida, viene a cerrar definitivamente la posición de los Tribunales frente al IIVTNU después de las sentencias del Tribunal Constitucional, admitiendo una serie de cuestiones: 1º.- que no cabe someter al tributo (IIVTNU) aquellas situaciones que no presentan incremento de valor (plusvalía) al momento de la transmisión; 2º.- que han sido declarados parcialmente  inconstitucionales por el Tribunal Constitucional los artículos 107.1 y 107.2.a), así como declarado inconstitucional de manera total y expulsado del ordenamiento el 110.4 de la LHL, y una vez declarados inconstitucionales dichos preceptos la única forma de determinar si existe o no incremento de valor susceptible de someter a tributación es algo que corresponde al legislador; 3º.- que hasta que el legislador regule cuando existe o no incremento de valor, debemos examinar, caso por caso, debiendo los obligados tributarios demostrar que no ha existido plusvalía y la administración lo contrario; 4º.- en relación con la prueba, que el TS admite cualquier medio de prueba, siquiera indiciaria, aunque también es posible la prueba pericial o cualquiera otra que ponga de manifiesto el decremento del valor».

            El Tribunal Constitucional precisa que por exigencia del principio de seguridad jurídica (artículo 90.3 de la CE) únicamente son susceptibles de ser revisados con fundamento a esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaudado todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme y recuerda que es tarea del legislador en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales.

            Por lo tanto, la “plusvalía” ha generado en los últimos 5 años miles de pleitos en España que han saturado Juzgados de lo Contencioso- Administrativo hasta llegar a hacer sentencias en serie, sentencias como churros, diría yo, lo que no constituye ningún tipo de certidumbre jurídica para el ciudadano.

            Consideramos que es un Impuesto que hay que eliminar, y repercutirlo con un porcentaje en el IBI y se solucionaría la “injusticia manifiesta” de ser un “impuesto de sucesiones municipal” para las personas físicas y en gran medida para los funcionarios públicos que tienen vivienda en propiedad, ya que las personas jurídicas al “no morir nunca”, nunca pagan el Impuesto de plusvalía, “mortis causa” ¡YA ESTÁ BIEN!

            Por ello hay que tomar nota de la Ordenanza Municipal probada por el Ayuntamiento de Madrid en donde se introduce una bonificación del Impuesto para las trasmisiones matis-causa de la vivienda habitual y del local del negocio familiar y según el valor catastral del bien heredado, que no está mal para empezar a andar, en la desaparición de un impuesto que tiene el record olímpico de impugnaciones y recursos judiciales.

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