Contratación de emergencia

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La contratación de emergencia durante la pandemia del COVID puso de manifiesto que hay situaciones en las que no se puede contratar aplicando los procedimientos y trámites formalizados que prescribe la ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

Así, lo prevé el artículo 120 LCSP que reproduzco parcialmente (he destacado algunas regulaciones del artículo):

«1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:

a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria».

El contrato de emergencia es una contratación directa verbal (art. 37.1 LCSP) que puede llevarse a cabo sin acreditación previa de crédito adecuado y suficiente (art. 39.2.b) LCSP), que no permite el recurso especial (art. 44.4 LCSP), que puede comenzar a ejecutarse antes de la firma del contrato (art. 153.6 LCSP)…todos los principios de la contratación pública quedan excepcionados, la concurrencia, la publicidad, la igualdad de trato, la selección de la oferta a partir de la competencia de ofertas en busca de la mejor relación calidad-precio.

He recordado la figura del contrato de emergencia tras leer los acuerdos del Consejo de Ministros celebrado el pasado día 19 de marzo en el que se acordó,

«El Consejo de Ministros ha autorizado la toma razón de la declaración de emergencia relativa a la obra de sustitución de los techos de la sede central del Ministerio de Defensa.

El mal estado en el que se encuentran la mayoría de los techos del edificio ha hecho necesaria una actuación inmediata al objeto de prevenir posibles daños a las personas.

El valor estimado de todas las actuaciones es de 1.500.000 euros».

Efectivamente, cuando la contratación de emergencia se lleva a cabo por la Administración General del Estado debe comunicarse al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 30 días (art. 120.1.b) LCSP).

La lectura de la nota de prensa del acuerdo del Consejo de Ministros me ha provocado hilaridad e indignación.

La risa y el cabreo vienen al alimón motivados porque parece  evidente que esta obra no tiene amparo en el artículo 120 LCSP salvo que no disponga de información que no se ha dado a conocer.

Se trata del mal estado del tejado de un edificio. No se sabe si súbitamente como efecto de una lluvia de granizo o caída de piedra, o quizás un meteorito,  ha provocado de forma súbita tal destrozo y mal estado de la techumbre que pondría en peligro las condiciones de habitabilidad en el edificio. Nada se dice en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Todo parece indicar que es el deterioro por el transcurso del tiempo de un tejado. Tampoco suponemos que atendiendo que es el edificio de la sede central del Ministerio de Defensa se invoque la causa habilitante de ser una necesidad que afecta a la defensa nacional.

El mantenimiento adecuado de los edificios es una tarea ordinaria que deben vigilar los servicios técnicos de las Administraciones Públicas. Su incumplimiento que llega a provocar riesgos que afectarían a la vida de las personas es una negligencia profesional que debería ir acompañada de las sanciones y correcciones adecuadas por la desidia y el abandono en el ejercicio de las competencias y funciones que tienen asignadas esos empleados públicos. Algún cese de esos cargos de libre elección que constituyen hoy en algunos casos las nuevas Cortes que rodeaban al rey feudal puede ser un correctivo ejemplar.

Pudo aplicarse con tiempo y programación debidas una contratación pública con cumplimiento del procedimiento competitivo entre llos empresarios interesados en optar en una obra que se valora en 1.500.000 euros, incluso invocando carácter de urgencia (art. 119 de la LCSP) que habilita abreviar los plazos de presentación de proposiciones, etc.

Finalmente, habrá que recordar que la contratación de emergencia no está reñida con la publicidad y la motivación. Se debe actuar con tal premura que todos los trámites quedan excepcionados pero ello no obsta, pese la actuación urgente, la publicación en la Plataforma de Contratación correspondiente de al menos dos documentos: el anuncio de la adjudicación y, si procede, formalización del contrato, con precisión de la empresa, precio y otras condiciones contractuales y, segundo documento, la Memoria que justifique rigurosamente y con detalle las circunstancias que han motivado la utilización del art. 120 de la LCSP y las razones y méritos por las que se ha elegido a la empresa contratista.

La transparencia es el antídoto que permite identificar comisionistas desalmados, funcionarios corruptos y cualquier otra anomalía en el cumplimiento de la ley.

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