La regulación estatal la encontramos en el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se regula el Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, TRLRBRL). Este precepto determina el régimen jurídico a seguir en cada caso: se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

La normativa estatal exige el cumplimiento de unos requisitos procedimentales para la puesta en marcha del proceso de creación, supresión o alteración de términos municipales (art. 13. 1 del TRLRBRL):

  • Audiencia de los municipios interesados.
  • Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere.
  • Informe de la Administración que ejerza la tutela financiera.
  • Y puesta en conocimiento de la Administración General del Estado.

Asimismo, desde el punto de vista material la normativa estatal exige que se trate de una base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes; que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían prestándose.

En relación con ello, hay que tener en cuenta que el artículo 116 bis del TRLRBRL prevé  la fusión de un municipio con otro colindante de la misma provincia, como una de las medidas a proponer por un municipio en su plan económico-financiero, en el caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto.

La iniciativa de la fusión de municipios puede tener su origen: en el Estado, sin perjuicio, de la competencia de las Comunidades Autónomas, por entender aquél que concurren criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, que lo aconsejen para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales; o en los propios municipios colindantes de una misma provincia, a través de un Convenio fusión (sin perjuicio del procedimiento autonómico que exista), aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados (art. 13.5 del TRLBRL). El municipio resultante no podrá segregarse durante diez años.

No obstante, las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión (art. 13.6 del TRLRBRL).

El régimen económico del nuevo municipio se ajustará a las previsiones previstas en el 13.4 del TRLRBRL, tanto para los coeficientes de ponderación, como de esfuerzo fiscal y financiación, todo ello de conformidad con lo establecido en 124.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como sobre las compensaciones, preferencia durante los primeros cinco años de la fusión a obtener subvenciones, o a la exención de prestar los servicios previstos en el artículo 26 que se consideran de obligado cumplimiento en cada caso, en función de su población.

Por último, la fusión conllevará:

  1. a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado.
  2. b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados.
  3. c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.
  4. d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).
  5. e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores.
  6. f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.

Finalmente señalar que la Comunidad de Madrid ostenta competencia exclusiva sobre la materia en virtud del artículo 26.1.2 de la L.O. 3/1983, de 25 de febrero, por la que se regula su Estatuto de Autonomía. En el ejercicio de dicha facultad se dictó la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local (en adelante, Ley 2/2003).

El artículo 11 de la Ley 2/2003 contempla las formas de alteración de términos municipales limítrofes en la Comunidad de Madrid:

a) Por incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados, o por fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los fusionados (art. 13 de la Ley 2/2003).

c) Por segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo Municipio (art. 15 de la Ley 2/2003).

d) Por segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio (art. 14 de la Ley 2/2003).

El procedimiento para llevar a cabo estas propuestas se desarrolla en el artículo 17 de la Ley 2/2003. Otorga la iniciativa a la Comunidad de Madrid y a los Municipios en general, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración (art. 18). El expediente con el acuerdo de los Municipios y los informes técnicos, económicos y jurídicos que avalen la viabilidad de la actuación, serán objeto de informe del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico correspondiente, y la aprobación de la medida se acordará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad

5 Comentarios

  1. La planta municipal es a mi entender insostenible, no puede haber más de 8 mil municipios, que no sirven sino de correa de transmisión de las redes clientelares de los partidos hoy mayoritarios. Son insostenibles municipios de menos de 10 mil habitantes, y lo recomendable serian municipios de alrededor de los 20 mil, se podrían prestar servicios adecuados, se tendrian profesionales cualificados, habria una economía en los costes de todos los servicios. Se reduciría la corrupción al ser más fácil controlar 200 o 300 municipios que 8 mil. El estado actual es un esperpento , pero no hay hombres con conocimiento de la situación local y capacidad para decidirse a poner orden en este desbarajuste. Saludos.

    • Estimado Agustín,
      El uso racional de las Administraciones Públicas es uno de los importantes retos de esta época, el estudio de modelos de prestación eficiente de servicios que conlleve una adecuada gestión económica de los recursos en las Administraciones españolas, debería ser una prioridad en nuestros días.
      Saludos.

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