¿Da igual defenderse mal?

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Evidentemente no da lo mismo defenderse mal y cometer errores, en los procesos, ya que una mala defensa pesa siempre en el resultado del contencioso-administrativo. Sin embargo, ¿hasta qué punto una mala defensa lleva o ha de llevar a la anulación del acto de la Administración? ¿Hasta qué punto el magistrado ha de ser condescendiente o indulgente con una mala defensa de la Administración; o hasta qué punto ha de pensar en el interés público (o en la sentencia más justa) pese a la (en su caso) mala defensa judicial de la Administración, o incluso del recurrente? La pregunta tiene especial interés, ya que no pocas veces se observa una cierta dejadez de la Administración, en su defensa, sin contestar muchas alegaciones de las demandas, o sin ni siquiera contestar nada en el trámite otorgado, etc. Pensamos que los errores en juicio han de tener consecuencias.

Cosa distinta son las facultades del magistrado para introducir elementos de debate en el proceso judicial, o las consecuencias de no remitir el expediente. No es nuestro tema ahora, y estas últimas incidencias tienen una regulación específica en la LJCA. Ahora tratamos algo más elemental, relativo a las preguntas hechas supra entre interrogantes. En lógica procesal general, quien se defiende mal, ha de asumir las consecuencias por tal hecho, también si ha precluido un trámite y no se ha hecho nada. Vamos a poner algunos casos de la praxis.

Un primer ejemplo puede ser la STSJ de Cataluña (social) de 30 de junio de 2006, para la prueba, hay un trámite previsto legalmente, sin que se pueda después hacer uso de él; ante tal actitud procesal, el juzgador de instancia optó por aplicar la regla de la ficta confessio, considerando acreditados los hechos alegados en la demanda.

En vía civil, tiene especiales consecuencias el hecho de no contestar la demanda, tal como dejan muy claro las sentencias de la AP de Zaragoza de 16 de junio de 2008 y la de la AP Burgos de 9 de febrero de 2010. La falta de formulación del alegato correspondiente en la contestación significa que no puede después entrarse en los hechos que pudieron formularse pero no se formularon, según nos expresa la SAP Barcelona de 19 de octubre de 2010. Cierto es que la no contestación a la demanda no exime a la otra parte de probar en el trámite correspondiente (SAP de Valencia de 20 de junio de 2005). En esta línea, según la STS de 2 de diciembre de 2008 «la carga de probar los hechos en que se basa la pretensión corresponde al actor (art. 217.2 LEC); y, por tanto, la mera pasividad probatoria del demandado, como la acaecida en este caso, no sirve de apoyo a la pretensión del actor». No obstante, otras veces se ha podido sostener (por la SAP de Barcelona de 26 de noviembre de 2009), que, ante la falta de contestación a la demanda, no se requiere incluso «prueba de contraste en tal dirección». Y sin que en todos estos casos pueda aducirse indefensión de contrario, por no haber hecho uso del derecho a probar (SAP de Valencia de 7 de diciembre de 2004): «la prueba que no se practicó consistente en el interrogatorio de la recurrente es prueba de la actora cuya disponibilidad a ella solo afecta sin que legitime a la contraparte a alegar indefensión sobre la base de su no práctica». No es inoportuno mencionar en este contexto la imposibilidad del juzgador de integrar los argumentos de defensa de las partes alterando los términos del debate procesal al margen de los mecanismos legalmente establecidos. Un ejemplo de ello es la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2004 a cuya lectura nos remitimos, pero donde en esencia se razona que, precluido el trámite procesal, no se puede alegar después

Así pues, si el plazo ha pasado, o el trámite ha precluido no se pueden dar oportunidades de defensa más allá de los trámites legales. Y por otro lado quien se defienda mal en la práctica tiene que asumir las consecuencias de su mala defensa. La inactividad procesal o las contestaciones de “folio y medio” de la Administración no deberían quedar sin reflejo en el proceso. Donde cuesta más llegar al contencioso es a penalizar la falta de contestación a la demanda a costa de formular conclusiones, o en general a veces a penalizar las deficiencias de fondo de los escritos judiciales de la Administración.

En buena lógica, si la Administración no se persona, ello ha de terminar pesando en el resultado. Así lo entiende la STSJ de Castilla y León (Valladolid) 152/2016, de 2 de febrero de 2016. El argumento del recurrente es la arbitrariedad y la sentencia concluye que el Ayuntamiento no ha motivado las razones de su decisión (a lo que contribuyó decisivamente que no se personara en juicio) de modo que se anuló el acto impugnado (una improcedente alineación urbanística).

O en general si no se defiende bien, como ejemplifica la STS de 12 de julio de 2016 (rec. 3070/2014) cuando finalmente admite la tesis del recurrente, de estar justificada la demora en la ejecución del contrato, ante la posición de la Administración, quien, en las vías de defensa anteriores, «nada dijo».

Estas sentencias son raras, pero interesantes, ya que penalizan la mala defensa de la parte procesal dejando constancia de ello el propio fallo.

En todo caso, estamos viendo ejemplos de que una mala defensa (una demanda errónea o incompleta) puede llevar a la desestimación procesal, como ejemplifica también la STS de 11 de junio de 2014 (rec. 4159/2012) cuando desestima una acción de lesividad por el hecho de no haberse explicado bien por la Administración si el acto de trámite recurrido era un acto de trámite cualificado para haberse podido entrar en el fondo del asunto, o por una parquedad de argumentos que lleva a falta de motivación del acto recurrido.

Perplejo quedará el recurrente cuando la Sala contesta al recurrente que su demanda no está fundada, pese a que si llega a argumentar de otra manera podría haberse ganado el contencioso (STS de 18 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1201 [RJ\2012\1201]), rec. 404/2008 FJ 3.º in fine).

Esta vía puede llevarnos a otra incidencia, incluso peor que las comentadas hasta el momento, es decir, la posible subjetividad judicial, cuyos efectos tampoco deben proyectarse sobre un letrado que ha entendido que la defensa tenía que ser hecha en otra dirección.

La materia cautelar ejemplifica además que las pretensiones se condicionan a la prueba de los perjuicios alegados. Tiene también el Tribunal Supremo reiterado que la petición de suspensión ha de ir acompañada de una expresa manifestación de los perjuicios irreparables que pudieran irrogarse al recurrente (por todos, ATS de 26 de marzo de 1998).

Alguna vez ocurre, en los procesos contencioso-administrativos, que la Administración no contesta a la demanda y en cambio formula –sin consecuencia desfavorable alguna– conclusiones finalmente (ATSJ de Castilla-La Mancha de 19 de abril de 2012, PO 110/2010, etc.). Puede llegarse a la paradoja de que es mejor no contestar que contestar, porque si se contesta se puede incurrir en el error de plantear en el escrito de conclusiones pretensiones no suscitadas en los escritos de contestación (en este contexto, STS de 22 de septiembre de 2000).

Lo que no puede ser es que sea mejor no responder al administrado en vía administrativa, no contestar a la demanda, omitir prueba… y formular entonces unas conclusiones que ya no permitirán oposición del recurrente, o al menos dificultando la defensa.

En general, la mala defensa ha de tener consecuencias procesales, pero por contrapartida, el límite está en que el órgano jurisdiccional tampoco debe censurar un enfoque diferente al suyo propio, al letrado de la parte. Es decir, toda una serie de técnicas que deben cuidarse mucho, cada una con sus límites y sus exigencias.

1 Comentario

  1. Muy interesante el artículo, aunque los planteamientos de la jurisdicción civil no pueden trasladarse a la contenciosa por una razón: el expediente administrativo. En la jurisdicción contencioso-administrativa se «revisa» (en un sentido amplio de la expresión) la actuación, inactividad o vía de hecho de la Administración, de modo que siempre hay algo previo que debe ser la base del enjuiciamiento. El Letrado público (que no siempre lo es) no puede inventarse nada. Si acaso recabar de los servicios administrativos documentación que no se incorporó al expediente (y eso no le es reprochable), y menos aún inventarse un acto administrativo cuando se recurre una desestimación presunta. Muy distinto es el ámbito civil, donde todo todo se tiene que acreditar con medios de prueba cuya proposición y práctica son de exclusiva competencia del defensor de la Administración.
    El caso extremo lo tenemos en el art. 54.4 LJCA, que permite a la Administración local oponerse a la demanda (directamente, sin necesidad de Letrado) cuando a pesar de haber sido emplazada no se haya personado (es decir, no haya remitido el expediente administrativo).
    En conclusión, creo que una mala defensa nunca va a tener las mismas consecuencias en la jurisdicción contenciosa que en el resto de jurisdicciones, especialmente en la civil, aunque eso no quita que algunas actuaciones de los Letrados de la Administración sean manifiestamente mejorables y consigan empeorar lo que, de por sí, no tiene arreglo.

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