De los Registros Municipales de Vivienda Protegida de Andalucía

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De los Registros Municipales de Vivienda Protegida de AndalucíaLa ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda son de esas competencias que las Comunidades Autónomas han asumido con carácter exclusivo en base al título del artículo 148.1.3ª CE. La vivienda es competencia autonómica, y como tal se desarrolla normativamente por las CCAA, que ejecutan los distintos Planes de Vivienda (dentro del marco del Plan Estatal de Vivienda, dictado sin embargo en base a la competencia exclusiva estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica). El papel de los Municipios aquí es discutido, limitado y controvertido. Depende de lo que habilite cada Comunidad Autónoma. Andalucía ha dictado la curiosa Orden de 1 de julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en esta Comunidad, a la que haremos algunas anotaciones. La normativa andaluza en materia de vivienda protegida es una normativa mutante. No sé si transgénica, pero que es mutante es un hecho indiscutible. Las normas se suceden a velocidad de vértigo: reglamentos, decretos que aprueban los planes, correcciones de errores, decretos que modifican los planes, órdenes de desarrollo y tramitación de las ayudas, órdenes que enmiendan estas últimas, órdenes que aprueban textos integrados, acuerdos, instrucciones, etc. Sorprendente. Y todo dentro del mismo Plan de Vivienda. Tengamos en cuenta que, a la vez, conviven actuaciones que aún se ejecutan al amparo  de Planes de Vivienda anteriores.

Parte nuestro viaje, y sin remontarnos más allá, del Decreto 395/2008, de 24 de junio, que aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (BOJA de 2 de julio de 2008). La corrección de errores la encontramos en el BOJA de 19 de septiembre. Entre sus afectaciones recientes: Orden de Vivienda y Ordenación del Territorio de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del plan concertado de vivienda y  suelo 2008-2012; Decreto 266/2009 de 9 de junio, de modificación del plan concertado de vivienda y suelo 2008-2012; y Orden de Vivienda y Ordenación del Territorio, de 7 de julio de 2009, que aprueba el texto integrado del plan concertado de vivienda y suelo 2008-2012. También, el Acuerdo de 31 de marzo de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se excepcionan de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, determinadas subvenciones que se concedan por la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en el Marco del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

Y ahora la Orden de 1 de julio de 2009, por la que se regula la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desarrolla las normas antes citadas, y en especial la Orden de 10 de noviembre de 2008.

Pues bien, esta Orden regula el procedimiento de selección de los adjudicatarios de vivienda protegidas a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas (RPMDVP) estableciendo los requisitos de acceso al mismo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia recogidos en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, y el Reglamento de Vivienda Protegida de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para ser adjudicatario de una vivienda protegida será necesario ahora estar inscrito en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas y cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser destinatario de las mismas.

El artículo 2º de la Orden obliga a cada Ayuntamiento a poner en funcionamiento un RPMDVP, y que serán gestionados por los mismos. Se establece que las bases de funcionamiento del mismo, así como las modificaciones llevadas a cabo sobre estas, serán comunicadas a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, que una vez emitido informe sobre las mismas, procederá a su publicación en su caso en la web de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

La Orden pasa luego a regular una serie de aspectos como las solicitudes de inscripción, la inscripción y actualización de datos, el procedimiento de selección de los adjudicatarios, la adjudicación de viviendas (la Orden se remite a las bases de constitución que aprueben los Ayuntamiento para que regulen alguno de los sistemas de adjudicación que se indican: baremación de solicitudes según los criterios que establezcan las bases municipales, o sorteo, orden de antigüedad, combinación de los anteriores, etc.), e incluso el régimen de protección de datos.

Hagamos, simplemente tres anotaciones al respecto (por lo demás, remitimos a su me temo que obligada lectura):

  1. Los Ayuntamientos parecen concebirse en la norma como delegaciones o “sucursales” de la Administración autonómica, que han de cargar ahora, nada menos, que con la creación y gestión de estos Registros que son instrumentos al servicio de la ejecución de políticas autonómicas. ¿Quién asumirá el coste (medios personales y materiales) de estas medidas? Pues parece que los propios Ayuntamientos, ya de por sí sobrecargados de funciones.
  2. Los Ayuntamientos deben aprobar unas enigmáticas bases de constitución y funcionamiento de estos Registros. Parece que estas Bases serán Ordenanzas o Reglamentos municipales, aunque no se emplean estos términos. De hecho, las OTAU (una especie de oficinas de asesoramiento urbanístico) autonómicas están mandando a los Ayuntamientos un modelo de Ordenanza del RPMDVP. Ahora bien,  si es una Ordenanza municipal, ¿por qué se exige un Informe de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Junta de Andalucía (¿y en qué momento se debe pedir?; ¿en el trámite de exposición al público?), si el procedimiento de aprobación de éstas se regula en el artículo 49 LRBRL, que en ningún momento alude a la petición de informes en la elaboración de las normas municipales?. Fíjese que, además, las Ordenanzas municipales que se dicten, siguiendo este singular procedimiento, lo que están desarrollando es una Orden autonómica de una Consejería (no un Decreto, sino una simple Orden…).
  3. La página web de la Consejería señala que estas Bases Reguladoras municipales, entre otras cuestiones, “Regularán la competencia para la emisión de los actos administrativos que la gestión del Registro requiere (certificaciones, inscripciones, notificaciones..) El RESPONSABLE del Registro, deberá ser el Alcalde, Secretario de Ayuntamiento o persona en que se delegue”. En la Orden, sin embargo, no he encontrado referencia al Secretario del Ayuntamiento, sino simplemente a la persona responsable del Registro. La pregunta es obligada. ¿Pero cómo puede atribuirse la responsabilidad de este Registro al Secretario del Ayuntamiento en su caso? ¿No se encuentran las funciones de éste tasadas en el EBEP, y en el aún vigente Real Decreto 1174/1987? Parece que se desconoce la normativa que regula las funciones de los Secretarios de los Ayuntamientos, aunque se conoce bien la práctica (en la que éstos, y en especial los Secretarios-Interventores, estamos casi para todo menos para dar fe y asesorar legalmente en los supuestos preceptivos) y se avanza en el camino de reconvertirnos en unos funcionarios autonómicos bien extraños…

Parafraseando la Comedia de D. Pelayo del Castillo (y que se representó con extraordinario aplauso en el Teatro de Variedades, en Madrid, a mediados del XIX) Ver para creer.

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