La Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. Algunas claves preliminares

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La Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. Algunas claves preliminaresDiez años después de la anterior, rige en Aragón una nueva Ley de urbanismo, la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. Se culmina así en la Comunidad Autónoma de Aragón un proceso de reforma del ordenamiento urbanístico que, unido a la aprobación de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón, y la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida, conforma un nuevo marco para las políticas de vivienda y suelo. Ese proceso se enmarca, por lo demás, en el iniciado por el Estado mediante la aprobación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, hoy refundida con otras disposiciones mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Serán sin duda muchos los foros y las ocasiones para reflexionar sobre el nuevo texto. Pero no está de más en un foro jurídico orientado a la práctica administrativa, como es este blog, señalar algunas de las características y novedades fundamentales de la reciente Ley aragonesa. Y hacerlo, además, destacando que estamos ante la primera ley autonómica que desarrolla globalmente los nuevos planteamientos de la legislación estatal, que regula el urbanismo en base a unos principios renovados que giran en torno a la percepción del suelo como un recurso natural en torno al cual confluyen mucho más que la administración y la propiedad del suelo. El suelo es mucho más que un simple medio de producción, es más que un activo en el balance o una garantía fallida. Es patrimonio común, aunque no propiedad, de todos.

Si en la legislación estatal más reciente se ha superado la perspectiva del régimen urbanístico de la propiedad para centrar la atención en el suelo como recurso natural, en la legislación urbanística aragonesa la atención se centra en ciudades y pueblos, en las decisiones públicas que los conforman y fijan los cauces para su conservación y desarrollo. El planeamiento aparece reforzado en su función urbanística y resulta desprovisto en gran medida de una función económica claramente pervertida en los últimos años, de su potencial como instrumento generador de un valor hipotecario que fue el aliento de la burbuja hoy reventada. Al planificar conforme al conjunto normativo que conforman las nuevas normas estatales y aragonesas se clasifica el suelo, se identifican los ámbitos problemáticos de la ciudad existente y los criterios de intervención, se concreta el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio mediante el establecimiento de la ordenación estructural, se adoptan, en definitiva, las decisiones fundamentales para el gobierno del territorio de la comunidad local en el ámbito de sus intereses. Todo ocurre, además, dentro de un horizonte temporal prefijado, unos parámetros temporales dentro de los cuales la comunidad local hace explícito un compromiso con los diferentes operadores urbanísticos, unos periodos de tiempo cuyo transcurso, sin embargo, permite a aquellos a quienes corresponda adoptar las decisiones en ese momento hacerlo sin condicionantes pretéritos que no han dado resultados tangibles en muchos años. Que la ciudad crezca sobre sí mismas o se desarrolle en el territorio dependerá hoy en exclusiva de decisiones urbanísticas, motivadas en positivo, manifestaciones de voluntad fundadas en una ponderación razonable de los intereses en presencia, de la historia y de las aspiraciones futuras del municipio de que se trate.

La nueva Ley aragonesa, por otra parte, propone un urbanismo en competencia. Pero se trata de una competencia no referible ya a los municipios, embarcados en un juego de reclasificaciones que tenían por objeto atraer y mantener a posibles –aunque frecuentemente improbables- inversores, sino entre operadores económicos. Se aspira hoy a normalizar una de las actividades económicas más importantes para la economía española en el contexto de competencia querido por Europa, y a hacerlo, eso sí, reconociendo un importante papel a la propiedad sin llegar a permitir, como ocurría con la normativa anterior, auténticos monopolios de hecho. Así, salvaguardado el planeamiento general como competencia municipal, los particulares pueden competir a la hora de proponer el planeamiento de desarrollo e incluso puede tramitarse el plan propuesto en competencia. No habrá en cualquier caso gestión sin planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, distanciándose así el modelo aragonés del valenciano, ni reclasificaciones a la carta condicionadas por la previa aprobación de programas, imposible en la legislación aragonesa. La competencia se extiende, por lo demás, a la fase de gestión cuando ésta no haya de ser directamente desarrollada por la administración. En tal caso, aunque el planeamiento puede reservar a la propiedad las tareas de gestión durante un plazo legal máximo, transcurrido éste es precisa la selección en competencia del urbanizador, que podrá igualmente ser propietario, a través del correspondiente proceso de licitación.

Por último, si ya en la legislación estatal resultaba perceptible que no es la propiedad la clave de bóveda del régimen del suelo, esto resulta todavía más claro en la normativa aragonesa. Evidentemente, ni el legislador estatal ni el aragonés podrían obviar, ni lo han hecho, a los propietarios de suelo. Sin embargo, sí han redefinido su papel en los procesos de transformación urbana transformando el fenecido derecho a urbanizar que la legislación anterior vinculaba a la propiedad una vez aprobado el planeamiento que establecía la ordenación pormenorizada, en el derecho a participar en las actuaciones de urbanización, o a no hacerlo, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas. En suma, la propiedad ya no incorpora el derecho a urbanizar sino que puede únicamente exigir colaborar con quien haya sido seleccionado como urbanizador mediando procedimiento con publicidad y concurrencia, o a no hacerlo. Será el urbanizador, propietario o no, el obligado frente a la administración a atender las exigencias del plan conforme al programa adjudicado. Será el mismo urbanizador, bajo tutela y con aprobación administrativa, el que distribuirá beneficios y cargas entre los propietarios afectados que decidan incorporarse a la actuación conforme a lo que establecen ley y programa. No es de extrañar, por ello, que la legislación aragonesa dedique preceptos sustanciales a la regulación de la libertad de empresa en su proyección sobre el suelo y los procesos urbanísticos o, desde otra perspectiva radicalmente diferente, que haga lo propio con el estatuto de ciudadanía, los derechos y obligaciones que corresponden a los ciudadanos en relación con lo que antes denominaba su patrimonio común, aunque no sean propietarios.

Primacía de lo público, de lo común, sobre lo particular, competencia, participación, publicidad, colaboración o concertación son muchos de los elementos que subyacen en la nueva norma aragonesa. La Ley aragonesa se sitúa, por las razones expuestas, entre muchas otras, entre las más avanzadas de las últimas leyes autonómicas. No renuncia a una parte muy importante, quizá la fundamental, de la tradición urbanística del país, pero la renueva aprovechando el impulso que las instituciones europeas y estatales están proporcionando a la reflexión sobre el urbanismo.

7 Comentarios

  1. La nueva Ley de Urbanismo de Aragón supone la homologación administrativa de los Planes de ORdenación Generales Municipales vigentes a ésta con la consiguiente paralización de concesión de licencias municipales para nueva contrucción. Mi caso en la paralización de construcción de vivienda unifamiliar en terreno rústico.

  2. No pretenderás edificar tú casa por encima de las Leyes o que la construcción de tú casa paralice las Leyes, en un suelo rústico que por definición, tiene un destino agrícola y no de chalé.

  3. Estimado Julio:
    Desde mi experiencia, todo lo que no pase por una definición clara de los derechos de los propietarios que sin excepción no puedan conculcarse. Por una definición clara de los efectos de los Planes, de manera que las decisiones locales sean actos reglados y sólo muy excepcionalmente quede alguna discrecionalidad, pero además controlada y con férreas responsabilidades. Por la obligación de actuar de los municipios y de la administración autonómica en tiempo y plazo, debiendo diferenciar meros defectos subsanables de lo que no lo son, bajo responsabilidad patrimonial por retraso. Es decir, todo lo que no suponga limitar privilegios que luego se convierten en corrupción, es un bonito canto, alarde intelectual o demostración de la capacidad de inflación legislativa inútil y estéril.
    CONCLUSI

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