Debates sobre norma aplicable.

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Se descubren debates importantes, acerca de si rige la norma vigente en el momento del ejercicio del derecho o si rige la norma vigente en un momento posterior (de la resolución). En esencia, en casos relativos a ejercicios de derechos por los particulares, se ha entendido que ha de aplicarse el Derecho vigente en el momento de tal ejercicio del derecho. No obstante, hay matices significativos relativos a casos de licencias de urbanismo en que puede admitirse que rija (en determinadas condiciones) la normativa aplicable al momento de la resolución. Esto resulta de profundizar en este tema y de considerar la jurisprudencia aplicable.

Sobre el primer planteamiento, más sencillo, citamos la sentencia del TSJ de la CV de 3 de mayo de 1999. En esta sentencia la Sala reconoce la procedencia de una determinada actividad extractiva y, en consecuencia, el derecho a obtener la pertinente Declaración de Interés Comunitario, considerando que las Normas Subsidiarias (donde se clasificaba el suelo como no urbanizable protegido) no estaban vigentes en el momento de otorgarse dicha Declaración de Interés Comunitario, dado que fueron aprobadas y publicadas con posterioridad: «Por lo tanto, la Administración no podría ampararse en esa clasificación del suelo para denegar la petición efectuada por la actora al amparo de los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1992 sobre SNU (…)» (puede verse también la STS de 29 de enero de 2003).

En este contexto, la STS nº1274/2018 de 17 de julio de 2018 resuelve un recurso de casación cuyo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia está en determinar la normativa aplicable a las solicitudes de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015, pero que fueron resueltas con posterioridad a su entrada en vigor del mismo. Y el TS resuelve en el sentido de señalar que para resolver las solicitudes de nuevas licencias VTC hay que estar a la fecha de la solicitud.

Ahora bien, sobre los matices a los que aludíamos inicialmente, pone de manifiesto, esta sentencia, que existe una jurisprudencia – STS 18 de enero de 2010 (rec. 6378/2005) entre otras- en la que se afirma que la norma sustantiva aplicable a las licencias en los supuestos en que la norma sufre modificaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo puede ser la existente en el momento de la resolución si el procedimiento se resuelve dentro del plazo marcado.

La STS 1274 afirma entonces que se trata de un régimen jurídico y jurisprudencia especial aplicables al ámbito urbanístico que no puede considerarse extrapolable, como si fuera la regla general, al resto del orden administrativo en donde no concurren las especialidades del régimen urbanístico.

Y llegamos entonces a la STS nº 41/2019 de 21 de enero de 2019 (rec. 5225/2017, que cita las dos anteriores (STSS de 17 de julio de 2018 y de 18 de enero de 2010) favorable a aplicar la normativa vigente en el momento de la resolución no solo en el ámbito urbanístico, sino también en otras esferas de la actuación administrativa, sobre todo si se trata de una materia conceptual y funcionalmente próxima al urbanismo e interrelacionada con éste, pero que a renglón seguido también argumenta jurídicamente y advierte de que tal precisión de extrapolación puede quebrar si se ponen en riesgo garantías del ciudadano tales como la interdicción de dilaciones indebidas y/o interesadas en la toma de decisiones por parte de la Administración, y en tal caso, cuando ello sucede, incluso aunque se trate de solicitudes en materia urbanística, la norma a aplicar sería la vigente en la fecha de la solicitud, a efectos de no menoscabar el principio de seguridad jurídica.

Este criterio del TS de que cuando la resolución sobre una licencia urbanística se dicta fuera del plazo es aplicable la norma vigente al momento de la solicitud de la misma viene de antiguo, puesto que se recoge urbanísticas por ejemplo ya en la STS nº481/1986, de 9 de mayo de 1986, que a su vez se remite a otros fallos del TS de 1985.

Finalmente, en materia de transitoriedad la disposición transitoria tercera de la LPAC 39/2015 (que reproduce la DT segunda de la LRJAP-PAC 30/1992, «Régimen Transitorio de los Procedimientos») prevé que «a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior». En este sentido, la STSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2002 declara la aplicación de la LPA de 1958 «por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992» (igualmente, STS de 14 de junio de 2005 y STSJ de la CV de 14 de octubre de 2004, STS de 13 de junio de 2007; sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2010, rec. 574/2009; STSJ de las Islas Baleares de 23 de enero de 1998, rec. núm. 539/1995).

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