El nuevo Decreto 155/2018 desarrolla la Ley de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, estableciendo como títulos habilitantes la autorización y la declaración responsable para los distintos tipos de actividades.
El artículo 7 del citado Decreto establece el régimen de apertura o instalación de los establecimientos públicos, distinguiendo fundamentalmente tres tipos de supuestos básicos:
1) Establecimientos públicos fijos sometidos al régimen de declaración responsable.
2) Establecimientos públicos eventuales regulados mediante autorización.
3) Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales u extraordinarias tanto en establecimientos públicos fijos como eventuales imbricados en el régimen de autorización a tenor de lo dispuesto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
Llama la atención que los establecimientos fijos conlleven la presentación de declaración responsable y los eventuales autorización y no demanden el mismo título habilitante o en su caso a la inversa (por su mayor incidencia en el medio y a priori mayor susceptibilidad de generar daños demandado una intervención más estricta), ya que los fijos según el artículo 5 del citado Decreto por definición son inseparables del suelo sobre el que se construyan, mientras los eventuales, son aquellos conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad.
Tal regulación entendemos que conculca, entre otros, los artículos 7 y 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Concretamente el artículo 7.3 de la citada Ley dispone que:
«(…)Los medios de intervención que se apliquen a los establecimientos físicos respetarán las siguientes condiciones:
a) Podrá exigirse una autorización para cada establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las características de las instalaciones.
b) Podrá exigirse una declaración responsable para cada establecimiento físico cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por una razón imperiosa de interés general(…).
De este modo, no se entiende la distinción/discriminación efectuada por el artículo 7 del citado Decreto 155/2018, que a su vez contraviene directamente los principios propugnados por el artículo 9 de la Ley 17/2009, siendo sumamente ilustrativo su apartado 3º, cuando señala que el acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación.