Derecho a la información de los concejales.

1

Derecho a la información de los concejales.  (Sentencia del TS 167/2022 de 10 de febrero de 2022. Ponente, Fonseca-Herrero Raimundo)

Una buena y contundente sentencia esta la del Tribunal Supremo que viene a desbaratar las que procedían del Juzgado y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. 

En el Ayuntamiento de C. un concejal solicita información acerca de facturas por obras y limpieza en el Pabellón Deportivo, asfaltado de un barrio, contrato de un técnico así como el extracto de una cuenta bancaria.

El Alcalde se opone a ofrecerla con el argumento de que el derecho fundamental al acceso a expedientes y documentos – artículos 23 CE, 77 de la Ley Básica de Régimen Local y y 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento- está condicionado «a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal».

Interpuesto recurso por el desairado concejal contra la inactividad del Ayuntamiento a la hora de cumplir las peticiones de información, y en el marco del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, tanto el Juzgado inicialmente conocedor del mismo como la Sala en el recurso de apelación, respaldan a la autoridad municipal dando por bueno que, en efecto, el ejercicio de tal derecho se halla limitado a aquellos asuntos que han de ser considerados en una sesión plenaria.

En la sección cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo las cosas se suceden de manera bien distinta. Para empezar, el Ministerio público se opuso, en su escrito, a la línea argumental del juez y de los magistrados de Cantabria sosteniendo en consecuencia la procedencia de estimar el recurso cuyo interés casacional objetivo había sido admitido en el correspondiente Auto (20 de mayo de 2021).

Está en juego – razonan los magistrados del Alto Tribunal- un derecho fundamental reconocido y amparado por la Constitución: el de participación política contenido en su artículo 23. Referido al ejercicio del cargo de concejal, «está integrado por  el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». Y hacerlo con eficacia para «satisfacer la confianza legítimamente otorgada por los ciudadanos».

Como el asunto no es nuevo sino que ha sido ya resuelto en ocasiones anteriores, la Sala recuerda su propia jurisprudencia. Expresiva en tal sentido, entre otras muchas, es la  303/1989 de 19 de julio donde se sostiene que «el núcleo sustancial del derecho  … supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales» (el subrayado es lógicamente mío).

Este es el busilis de la cuestión. El Alcalde se “inventó” un requisito para el ejercicio del derecho a la información de un corporativo que carece de soporte legal. Un atrevimiento que, para desgracia del tal corporativo, fue respaldado – como estamos viendo- tanto por el Juzgado como por la Sala de Cantabria.

Para el Tribunal Supremo no existen dudas y por eso concluye que «a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos que materialmente reconocen los artículos 77 de la Ley Básica de Régimen Local y y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal». Y menos aún «los que vayan a celebrarse en un determinado mes», invento sobre invento al que la sentencia apelada del Tribunal cántabro había otorgado su bendición.

Creo que el Tribunal Supremo establece la doctrina correcta. La función del concejal de la oposición está balizada por las dificultades que el grupo o grupos políticos en el poder van dispersando – a veces con malicia- con ocasión del tratamiento de los asuntos y la resolución de los expedientes.

No la compliquemos artificialmente y, si lo hacen Alcaldes a quienes gusta “gobernar como un gerifalte”, como se dice en el Quijote, al menos que no encuentren el amparo de los Tribunales de justicia.

1 Comentario

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad