Ante la petición de algunos compañeros, comenzamos hoy una serie de comentarios acerca del Derecho Europeo, ese gran desconocido cuya aplicación en territorio nacional se produce en los mismos términos que el derecho interno, por lo que su importancia jurídica es innegable y su conocimiento necesario por los profesionales del Derecho, en este caso Secretarios de la Administración Local.
Ya sabemos que en territorio nacional cohabitan diversos ordenamientos jurídicos, ya que la creación de normas deriva del ejercicio de una potestad normativa preexistente y, en cada centímetro cuadrado de nuestro suelo rigen conjuntamente tres poderes legislativos ordinarios (supranacional-europeo, estatal y autonómico), y cinco poderes reglamentarios (los tres citados, más el de la Provincia y el del Municipio). Se trata, sin duda, de un sistema jurídico complejo que cabe interpretar correctamente. En nuestra opinión la llave de esta interpretación la tiene el Derecho comunitario.
En el proceso de integración de los mencionados ordenamientos se deben aplicar una serie de principios ordenadores, como el de primacía del Derecho comunitario. Queremos también destacar la importancia que representa en dicho proceso de integración la existencia de dos límites: “el llamado límite a priori, constituido por la existencia de la necesaria cláusula constitucional habilitante de dicha integración. La cual se presenta como base jurídica nacional de dicha pertenencia, destacando esencialmente la delegación de soberanía parcial que realiza el Estado miembro del sistema en beneficio de dicha estructura supraestatal. Asimismo, se quiere también subrayar el denominado límite a posteriori, que puede ser efectivamente ejercido por los Tribunales de los Estados miembros, a la hora de examinar la compatibilidad de dicho sistema jurídico con los ordenamientos nacionales, especialmente los constitucionales.”
La cuestión es que en este “proceso”, que lo es, es un proceso vivo, en continua evolución, y que probablemente en la actualidad se halla tan lejos de su origen (el cual, recordemos, se ceñía a aspectos meramente económicos, los objetivos de la CEE) como de su techo final.
Como ya dijimos, la especial naturaleza de la Institución europea se traduce, en el terreno jurídico a un homólogo sistema normativo que bien merece la calificación de sui generis, pues entendemos que no hay otro igual. En efecto, ninguna otra Organización internacional exige, como la europea, ciertos niveles de transferencia de soberanía. Si un Estado desea ingresar en la Comunidad debe ceder, a los efectos que ahora interesan, parte de sus competencias y también parte de su poder legislativo en relación con las mismas (pues difícilmente se puede ejercer una competencia sin disponer de la potestad de regularla en normas de derecho positivo). Y precisamente de ahí deriva la legitimidad constitucional del entramado europeo, de que presenta caracteres y ostenta potestades típicamente estatales, cedidas voluntariamente por los países miembros para que las ejerzan las Instituciones europeas (a las cuales se someten) en su lugar.
Y este legítimo, pero “sui generis” ordenamiento jurídico europeo, se relaciona con el derecho estatal bajo el criterio de la integración, de acuerdo con principios básicos como el de primacía y el del efecto directo, de los cuales hay abundante doctrina y jurisprudencia (del TJCE). No obstante, a los efectos que ahora interesan, (y siguiendo a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ), el principio de primacía siempre va a suponer que el Derecho comunitario se impone absolutamente, en caso de conflicto (y en materias o partes de materias que son de la competencia europea) al Derecho nacional, y en este sentido cualquier juez o Tribunal, europeo o nacional, como garante e intérprete del Derecho y del sistema de fuentes, debe inaplicar y declarar inaplicable la norma nacional incompatible, y ello sin tener en cuenta su rango normativo o su fecha de aprobación, pues estamos ante un principio basado en el sistema de distribución de competencias, y que por tanto se halla al margen de la ordenación jerárquica o vertical de las normas o del principio de que la norma posterior deroga la anterior (siempre que sea del mismo o superior rango). Por su parte, el principio de efecto directo del Derecho comunitario, genera derechos directamente invocables jurisdiccionalmente, todo lo cual supone que estos dos principios constituyan un bloque estructural en lo que a la aplicación jurisdiccional del Derecho comunitario en los Estados miembros se refiere.
Por lo demás, los aludidos caracteres del ordenamiento comunitario se erigen en notas características y diferenciadoras del mismo, las cuales no comparte con ningún otro sistema jurídico internacional. Esto es así por varios motivos, entre los cuales destacamos los siguientes:
En primer lugar ninguna otra Organización Internacional dispone, en su entramado institucional, de un órgano homólogo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya labor fundamental se centra en la tarea de garantizar la interpretación y aplicación del Derecho Comunitario. Otras Organizaciones, como Mercosur, prevén la creación de Tribunales ad hoc para la resolución de controversias.
Por otro lado, en cuanto al origen del Derecho comunitario, éste procede de las Instituciones comunitarias. En este sentido cabe recordar que el “poder legislativo” comunitario se comparte por dos de sus Instituciones centrales: el Parlamento y el Consejo (con la colaboración de la Comisión).
En cuanto a la forma de las disposiciones europeas (en cualquiera de sus manifestaciones), éstas no gozan de la categoría de Tratados Internacionales, ya que según la nota anterior se pueden definir como la “manifestación de la potestad legislativa ordinaria de la Unión”, y no como pactos internacionales entre varios países en el sentido clásico, aunque desde un criterio amplio se podría afirmar que sí lo son. En este sentido, parte del poder legislativo estatal se entiende transferido a la Organización (formando parte de ese halo de transferencia de soberanía que supone la Unión), incluidas en este caso las facultades relativas a la publicación, entrando las normas europeas en vigor por su sola publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.), obviando el requisito clásico de la ratificación previa por parte de los Estados y posterior publicación en el B.O.E., que sí se aplica no obstante a los Tratados Internacionales.
Por todo ello habíamos calificado, con fundamento, el ordenamiento jurídico comunitario como un ordenamiento propio, independiente, y "sui generis”, un caso único en el Derecho mundial. Por eso es importante analizar de qué manera se pueden (se deben) integrar los ordenamientos jurídicos comunitario y estatal, en especial el Tratado en el “bloque de constitucionalidad” y el derecho derivado en el “bloque de legalidad”.