Desistimientos, allanamientos y costas procesales.

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Se estudia en este trabajo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que rige la imposición de costas procesales en los casos de desistimiento, satisfacción extraprocesal y transacción. La STS nº832 de 22 de mayo de 2018 (recurso nº 54/2017) ha sentado el criterio jurisprudencial sobre el criterio que rige la imposición de costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa en los casos de satisfacción extraprocesal y desistimiento tras la reforma operada en el artículo 139 LJCA en 2011 (Ley 37/2011) y tras la reforma operada en materia de casación en 2015 (Ley Orgánica 7/2015).

La cuestión de interés casacional objetivo se refiere, en el caso de esta sentencia (Auto de 13 de marzo de 2017) a «si a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal». La STS 382/2018 no se limita, sin embargo, a determinar el criterio únicamente para los casos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y se extiende a los restantes supuestos de terminación diferentes a la sentencia.

En primer lugar, se manifiesta que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC. Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación en el artículo 139.1 LJCA del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros. Esta misma doctrina se ha confirmado en las SSTS plenaria de 17 de julio 2019 (recursos nº 5145/2017 y 6511/2017) por aplicación del principio del derecho lex specialis derogat generalis.

Para llegar a establecer la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, parte el ponente, Prof. Suay Rincón, de que la propia ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia de la que corresponde a lo que son los que se denominan «otros» modos de terminación del procedimiento, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación o culminación del proceso “al calor del impulso de las partes” (así, desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal y transacción), que, lógicamente, han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (decretos, providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.

Sobre esta base expuesta, sienta la sentencia que el régimen de las costas procesales resultante del nuevo artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, pero, en cambio, no cabe otorgar la misma virtualidad al criterio del vencimiento objetivo cuando estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla en los artículos 74 (desistimiento), 75 (allanamiento), 76 (satisfacción extraprocesal) y 77 (transacción). Y, así lo demuestra el hecho de que el legislador en el artículo 74.6 LJCA haya establecido que «el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas«, que resulta extensible a los demás modos de terminación del procedimiento. Y ello, además, para no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución del conflicto a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos en los artículos 74 a 77 LJCA (cfr. ATS de 13 de noviembre de 2012 (rec. 4876/2011) y ATS de 18 de abril de 2012).

Ahora bien, el hecho de que el artículo 139.1 LJCA no imponga necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por esos otros modos no ha de entenderse, sin embargo, en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso.

Tras esta elaborada argumentación, afirma la sentencia la siguiente doctrina jurisprudencial al respecto de la imposición o no de la condena en costas en relación con los otros modos de terminación del proceso: «En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso». Y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

La imposición o no de la condena en costas queda remitido en caso de finalización del proceso por esos otros modos, pues, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que dicho criterio judicial sea susceptible de revisión casacional.

A continuación veremos cómo el TS, a través de sus SSTS de 17 de julio de 2019 (recursos nº 5145/2017 y 6511/2017) matiza este criterio en el caso de la finalización del proceso por allanamiento, donde también puntualiza que, aunque como regla general las costas impuestas por los tribunales de instancia no son revisables en casación, en ciertas ocasiones sí podría tener interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales.

Nos detenemos ahora en el criterio jurisprudencial que rige la imposición de costas procesales en los casos de allanamiento. Las SSTS de 17 de julio de 2019 (recursos nº 5145/2017 y 6511/2017) dictadas por el Pleno del TS confirman (siguiendo la STS nº382/2018, de 22 de mayo, recurso nº 54/2017) que para la imposición o no de costas por allanamiento se debe acudir a lo previsto en el articulado de la propia LJCA, no siendo procedente acudir a lo dispuesto en el art. 395 LEC, por aplicación del principio del derecho lex specialis derogat generalis, pues la LJCA contiene una regulación completa de la materia y deroga a la LEC. Sin perjuicio de ello, el TS también afirma que ello no quiere decir que no resulte, aunque con carácter supletorio, aplicable la LEC, tal como se desprende de su art. 4, en cuya virtud «en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley», y, asimismo, de la disposición final primera de la propia LJCA. Por tanto, debe abandonarse el criterio en materia de condena en costas en los casos de allanamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa basado en el artículo 395 LEC, esto es, que, como regla general, si el allanamiento se produce en el plazo de contestación a la demanda, no procede la condena en costas a la Administración, mientras que si dicho allanamiento se produce en un momento posterior, sí procedería la condena en costas a la Administración.

Las SSTS plenarias de 17 de julio de 2019 (recursos nº 5145/2017 y 6511/2017 establecen como doctrina jurisprudencial que en caso de allanamiento resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente, podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Es interesante destacar que existe un voto particular de varios magistrados que disienten del criterio del Pleno en ambas sentencias de 17 de julio de 2019, ya que, a su entender, no se puede aplicar el criterio del vencimiento en caso de allanamiento antes de formularse la contestación a la demanda, pues si no ha habido contestación a la demanda no se puede aplicar el régimen general previsto en el art. 139 LJCA al no haber pretensiones que puedan haber sido totalmente desestimadas.

Además, estas SSTS de 17 de julio de 2019 reafirman, como ya disponía la STS (Sección 1ª) de 29 de junio de 2015, que no son equiparables el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, no resulta aplicable analógicamente al allanamiento la solución prevista en el artículo 74.6 de la LJCA para el desistimiento en materia de costas. No está de más, en este sentido, recordar la distinta naturaleza y efectos del desistimiento y del allanamiento como formas de terminación del proceso:

«Ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal».

Asimismo ha querido en estas sentencias aclarar el Pleno del Tribunal Supremo que, aunque los pronunciamientos relativos a las costas impuestas por los tribunales de instancia no son, en principio, revisables en casación, con la nueva regulación del recurso de casación puede ocurrir que, en ciertas ocasiones se considere que tenga interés casacional un pronunciamiento que verse sobre costas procesales, en cuyo caso, sí procederá dicho pronunciamiento.

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