Dudas en la aplicación del artículo 301.2 de la Ley de Contratos del Sector Público.

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La LCSP ha introducido bastantes modificaciones en la contratación; algunas de trazo grueso y otras más sutiles. La presente entrada pretende abordar una de estas últimas; en concreto, la posibilidad que establece el artículo 301.2 de incrementar el número de unidades a suministrar.

En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

La primera vez que leí este artículo su contenido no me resultó del todo extraño; le encontré cierto paralelismo con el exceso de medición del contrato de obras (artículo 242.4). Mi primera impresión es que se trataría de una posibilidad fácil de aplicar y ya se sabe que las primeras impresiones son solo eso.

Se trata de una clausula aplicable solo a los contratos de suministro por precios unitarios. En su comprensión debemos partir del artículo 102.4 referido al precio, el cual permite que el precio se formule “en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten”. Ahora bien, en esta forma de fijación de precios caben dos modalidades; una en la que las unidades a suministrar son ciertas (adquisición de 100 bolígrafos a 1€/unidad), y otra en las unidades a suministrar son estimadas dado que están supeditadas las entregas a las necesidades de la administración (adquisición de bolígrafos a 1€/unidad, con una demanda estimada de 100 unidades). Esta última posibilidad se reconoce en el artículo 16.3 a) al señalar que serán suministros «Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente». La diferencia entre uno y otro sistema de fijación del precio es notable, dado que en caso de se establezca una cantidad fija la administración está obligada a adquirir y el contratista tiene derecho a suministrar la totalidad de las unidades contratadas mientras que en el otro caso dependerá de sus necesidades y en caso de las necesidades reales fuesen inferiores a las previstas no será necesario tramitar modificación alguna del contrato (Sobre esta distinción José María Fernandez Astudillo en “El nuevo régimen de contratación pública”). La elección entre uno u otra modalidad de fijación del precio es una decisión de la administración (Informe 5/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva Administrativa de la Comunidad de Aragón).

Situada la cuestión, el primer interrogante que surge es el ámbito de aplicación del artículo 301.2 ¿Se aplica a las dos modalidades de fijación de precios unitarios?

Según el literal del artículo la posibilidad incrementar el suministro es de aplicación a ambos sistemas dado que no se introduce matización alguna. A esto se debe añadir que cuando el legislador ha querido referirse al suministro por precios unitarios según necesidades lo ha hecho expresamente, como ocurre en los artículos 16.3 a) y en la disposición adicional 33.

Voy un poco más allá; si ahondamos en la LCSP nos encontramos con otros artículos que se refieren a los precios unitarios. A efectos dialécticos me parece de especial interés el artículo 107.3 referido a la constitución de la garantía definitiva

Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.

Este artículo, al igual que el artículo 301.2, es de aplicación al contrato cuyo precio es fijado mediante precios unitarios sin matización alguna. Siguiendo el literal del artículo, sería de aplicación a las dos modalidades de precios unitarios. Pero ¿Tiene sentido su aplicación cuando las unidades a suministrar son ciertas? Sigamos con el ejemplo de los bolígrafos (para que sea más sencillo descarto la influencia del IVA) y supongamos que el presupuesto base de licitación fue de 100 € (100 bolígrafos a 1€/unidad) y que la oferta seleccionada es de 0,5 €/unidad; el importe de adjudicación será de 50 € con un precio unitario de 0,5 €/unidad; en este caso el literal del artículo 107.3 obliga a solicitar una garantía definitiva del 5% de 100 €. Ante una hipótesis similar, el Informe 3/2005 de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía señaló que «No parece admisible que se exija al contratista prestar una garantía calculada sobre el importe máximo del presupuesto y sin embargo la Administración no se vincule a ese presupuesto».

Una cuestión colateral y de gran importancia en el suministro por precios unitarios según necesidades es el importe de adjudicación. Las posibilidades son dos: que el número estimado de unidades a suministrar se configure como límite que no se puede sobrepasar o que dicho número no se establezca como máximo lo que permitirá adquirir más unidades si es necesario. Al respecto el Informe 2/2002 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid entiende que esta última posibilidad «es el supuesto habitual para este tipo de contrato y así parece deducirse de la regulación dada por la LCAP a las garantías definitivas cuando el precio se determine en función de precios unitarios, al fijarse el importe de la garantía sobre el presupuesto de licitación». En este mismo sentido la Resolución 218/2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía señala que «… lo correcto habría sido señalar en la resolución de adjudicación el precio unitario ofertado y el presupuesto de licitación como límite de máximo de gasto, sin mención alguna a número de unidades adjudicadas».

Por ello entiendo que el suministro por precios unitarios según necesidades es incompatible con el establecimiento de un número de unidades a suministrar. El límite de los bienes a suministrar vendrá establecido únicamente por el techo máximo de gasto que debe constar en los pliegos y en el contrato. Por ello entiendo que es incorrecta la práctica de convertir la licitación de un suministro por precios unitarios según necesidades en un suministro por precios unitarios con número exacto de unidades a suministrar en el momento de la adjudicación, máxime cuando en ocasiones se establece en el pliego la posibilidad a la que se refiere la disposición adicional 33 a la que luego me referiré.

Por todo ello, entiendo que en el caso de suministros por precios unitarios en que el número de unidades son ciertas, el importe de la garantía definitiva debe calcularse atendiendo al precio del contrato y no al presupuesto base de licitación, y que solo cuando se trate de suministros por precios unitarios según necesidades será exigible una garantía definitiva atendiendo al presupuesto base de licitación.

A partir de la consideración anterior me surge la duda de si el legislador cuando redactó el artículo 301.2 referido al suministro por precios unitarios lo que realmente quería es hacerlo en exclusiva al suministro según necesidades del artículo 16.3 a).

La tesis contraria se sostiene por Teresa Moreo Marroig en “La ejecución del contrato tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017”, argumentando que «De la lectura integrada de estos tres preceptos parece deducirse que la posibilidad de que se encarguen más unidades de las contratadas sin necesidad de aprobar un modificado vía artículos 301 y 309, solo se aplica a contratos de suministro a precios unitarios con el número de unidades determinado , o bien a contratos de servicios distintos a los de tracto sucesivo según necesidades».

El segundo interrogante es la naturaleza del incremento del artículo 301.2 ¿Se trata de una modificación prevista en el pliego de cláusulas a la que es aplicable el artículo 204 (modificación convencional) o, por el contrario, se trata de una modificación no prevista en el pliego de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 (modificación legal)?

En un principio se puede concluir que es una modificación prevista ya que el propio artículo 301.2 obliga a su establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Y si eso es así, su establecimiento deberá respetar las prescripciones del artículo 204 y, en especial, la limitación de las modificaciones previstas hasta un máximo del 20% del precio inicial.

Al respecto, antes de continuar, es importante poner de manifiesto que existe una trascendente discusión doctrinal acerca del alcance de este límite; un sector (José María Baño León en “Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público”) sostiene que el 20% debe entenderse como límite por modificado, no como un límite para todos los modificados considerados conjuntamente, mientras otro sector (Isabel Gallego Córcoles en “La disciplina de la modificación del contrato tras la Ley 9/2017 de contratos del sector público” y Teresa Moreo Marroig en “La ejecución del contrato tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017”) no comparte dicha tesis. Se trata de una cuestión de gran transcendencia para los gestores por lo que sería aconsejable un rápido pronunciamiento de las juntas consultivas al respecto.

La respuesta a esta cuestión tendrá notable transcendencia en la aplicación del 301.2.

En caso de que se sostenga que el 20% resulta un límite por modificado, no presentaría mayores problemas la aplicación del artículo 301.2. Por el contrario, si se sostiene que el límite del 20% afecta a la totalidad de las modificaciones previstas nos encontraremos que la posibilidad concedida por el artículo 301.2 debe compartir el porcentaje con cualquier otra modificación prevista; no se podrían acumular el 10% al 20%.

Pero, a mi juicio, la determinación de tal naturaleza nos lo da la propia redacción del artículo 301.2 que remite expresamente al artículo 205.2 c) 3º que, a estos efectos, establece que no tendrá la consideración de modificación sustancial y que, por tanto, podrá ser objeto de modificación no prevista aquella modificación que no suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, de un 10 %, IVA excluido, cuando se refiera, entre otros, al contrato de suministro.

Como puede apreciarse el artículo 301 remite expresamente al 205, esto es, a las modificaciones no previstas. Pero, si es una modificación no prevista cómo se entiende que el propio artículo 301 exija que conste expresamente en el pliego. A mi juicio, la redacción del 301 es una disposición interpretativa de lo que es una modificación no sustancial en el caso del contrato de suministros por precios unitarios, es decir, viene a decir que el incremento de hasta el 10% en el caso de suministro por precios unitarios no debe ser considerado como una modificación sustancial y que, como tal, puede ser objeto de tramitación de acuerdo al artículo 205.

Esta parece ser la tesis de Mariano López Benítez en “El estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público” al señalar que «Aun así, durante la tramitación parlamentaria, se ha introducido una especie de disposición interpretativa con respecto al alcance que para los suministros según necesidades del adquirente tiene la potestad administrativa de dictar modificaciones contractuales carentes de carácter de un carácter sustancias. Señala, en concreto, el artículo 301.2 LCSP/2017 que…».

Pero, al mismo tiempo que tiene la consideración de disposición interpretativa también posee un contenido sustantivo relevante al añadir que para incrementar los bienes a suministrar no es necesario tramitar un expediente de modificación, lo que supone que no es necesario acudir a lo previsto en los artículos 191 y 207 LCSP. Esta situación resulta semejante a la que se produce con los excesos de medición en el contrato de obras, en el que tampoco es necesario tramitar modificación alguna.

Esta remisión normativa al artículo 205 nos permite diferenciar la naturaleza de la modificación del 301.2 respecto a la prevista en la disposición adicional 33.

Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.

En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.

En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.

Como puede apreciarse esta disposición, solo aplicable al suministro por precios unitarios según necesidades del artículo 16.3 a), remite expresamente al artículo 204, esto es, a las modificaciones previstas.

De todo lo expuesto concluyo que, a mi juicio, al suministro por precios unitarios según necesidades le son de aplicación tanto el artículo 301.2 como la disposición adicional 33.

Veamos un ejemplo en un contrato de suministro de alimentos para 3 residencias. Es posible establecer, como modificación prevista en el pliego de acuerdo con el artículo 204, que si se produce la ampliación de la superficie de cualquiera de las residencias con incorporación de más usuarios se pueda modificar el contrato incrementando el número de unidades a suministrar; asimismo, es posible establecer en el pliego que, a los efectos del artículo 301.2, no será necesario tramitar una modificación del contrato si los suministros a efectuar a los usuarios (los iniciales) no exceden del 10% del precio del contrato.

La disposición adicional 33 da cobertura a aquellas situaciones en las que las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, situaciones en las que deberá tramitarse la correspondiente modificación contractual de acuerdo al artículo 204. Pero ¿Qué ocurre si las necesidades reales son inferiores a las estimadas? En este caso no es necesario modificar el contrato, simplemente se procederá a una modificación del expediente de gasto pudiendo liberarse el crédito comprometido que no se vaya a necesitar con anterioridad a la finalización del contrato. En tal sentido la Circular 10/2013 de la Intervención General del Estado.

Varias cuestiones adicionales se plantean.

La primera referida a la base para el cálculo del porcentaje, que entiendo que es sobre el precio inicial, no sobre el precio inicial más las modificaciones que se hayan acordado durante la ejecución del contrato.

La segunda se refiere a la necesidad de acreditar la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato. De acuerdo a esta exigencia, en el momento de iniciar el expediente deberá constar no solo la retención de crédito (RC) en cuantía igual al presupuesto base de licitación, sino que también deberá existir una retención adicional respecto al porcentaje de incremento que se haya previsto en el pliego de acuerdo al artículo 301.2. Posteriormente, la autorización (A) y el compromiso del gasto (D) no afectarán a esta retención adicional, la cual solo será desarrollada presupuestariamente en el caso de que, finalmente, se incrementen las unidades suministradas (en este caso con un ADOK/ADO que desarrolle el RC).

La tercera es la repercusión de esta retención en caso de que se proceda a autorizar un compromiso de gasto plurianual. En este caso, surge la duda de a qué ejercicio presupuestario de la plurianualidad debe imputarse la retención adicional; a mi juicio debe ser al ejercicio en que finalice la ejecución del contrato. Además, surge la duda de si tal retención debe ser tenida en cuenta para el cálculo del órgano competente para autorizar el compromiso plurianual (artículo 47 Ley General Presupuestaria), a lo que también respondo afirmativamente.  A estas ideas responde la reciente modificación del artículo 47 de la Ley de Finanzas de Cantabria referido a los compromisos de gastos plurianuales.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

No obstante, entiendo que la retención adicional debería ser por el porcentaje que se haya establecido el pliego de cláusulas administrativas de acuerdo al artículo 301.2, no en un porcentaje fijo del 10%.

Esta son los interrogantes que me plantea la aplicación del artículo 301.2 LCSP; es fácil concluir que mi primera impresión era errónea.

8 Comentarios

  1. Buenas tardes, mi pregunta es, es posible si el contrato de suministro lo prevé en el pliego, un aumento de las unidades a suministrar del 20% de las inicialmente adjudicadas (máximo legal) y posteriormente un aumento del plazo para agotar las unidades adjudicadas en total? O esto es un fraude de ley?
    El pliego No tiene prevista prórroga.
    Un saludo

  2. He leído el artículo varias veces y sigo sin entender los supuestos a los que se aplica la DA 33,el 301.2 y los 204 y 205.Estoy hecho un absoluto lío.
    Le agradecería me lo aclarase o remitirse a algún estudio,sentencia o Instrucción clarificadora.
    Muchas gracias.
    Saludos

    • Buenas tardes.
      A mí me ocurre exactamente lo mismo.
      Si has conseguido aclaración o una respuesta,te agradecería me la trasladadas.
      Muchas gracias.
      Saludos.

      • Vistas las dudas planteadas en la aplicación del artículo 301.2 en lo que se refiere a la posibilidad de incrementar el número de unidades a suministrar voy a intentar sintetizar la cuestión.

        El citado artículo establece que

        En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

        Es claro que se trata de una clausula aplicable solo a los contratos de suministro por precios unitarios. A partir empiezan las dudas.
        • ¿Cuántos tipos de suministros por precios unitarios existen?
        • En caso de que se sostenga que hay varios tipos ¿A cuál de ellos se refiere este artículo?
        • ¿Es compatible el incremento previsto en este artículo con la modificación del contrato de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional 33 LCSP?

        Veamos mi interpretación.

        A mi juicio existen dos tipos se suministros por precios unitarios.

        El suministro por precios unitarios por unidades ciertas (suministro de 100 bolígrafos a euro el bolígrafo). En este contrato el contratista está obligado a entregar 100 unidades y la administración obligada a recibir las mismas.

        El suministro por precios unitarios según necesidades (suministro máximo de 100 bolígrafos a euro el bolígrafo; el suministro se efectuará según las necesidades de la administración). En este contrato el contratista está obligado a entregar las unidades que le solicite la administración y la administración solo estará obligada a recibir y abonar las solicitadas y recibidas de conformidad. Esto supone que es posible que no llegue a ejecutar la totalidad del contrato y sin que ello tenga consecuencias contractuales.

        En el primer caso existe una singularidad en cuanto a la forma de fijar el precio pero el precio total y las unidades a suministrar son ciertas, de manera que si no se suministra la totalidad existirá incumplimiento del contrato; igual ocurrirá si la administración no recepciona la totalidad del suministro.

        En el segundo caso también existe singularidad en cuanto a la forma de fijar el precio pero el precio total a abonar y las unidades a suministrar no se determinan en el contrato; se establece un límite máximo de las mismas pero no un mínimo ya que el suministro estará condicionado a las necesidades de la administración.

        Sobre esta cuestión parece existir cierto consenso en la blogosfera. No obstante, no tengo tan claro que el legislador cuando se refiere al suministro por precios unitarios haga esta distinción; más bien, atendiendo a la regulación de la garantía definitiva en caso de suministro por precios unitarios (artículo 107.3), parece siempre estar refiriéndose al suministro por precios unitarios según necesidades aunque no lo diga expresamente.

        Respecto a la segunda cuestión es posible mantener dos tesis. A partir de aquí voy a referirme al artículo de Elia Vilaseca Arqués “Contratos con precios unitarios: modificación por incremento de unidades”, texto en el que mantiene la tesis contraria a la que yo sostengo.

        Para esta autora el artículo 301.2 solo es aplicable al primer tipo de contratos de suministros por precios unitarios, es decir al suministro por precios unitarios con unidades ciertas; mientras la disposición adicional 33 sería de aplicación a los suministros por precios unitarios según necesidades. Esto supone de suyo que ambas posibilidades no sean aplicables de forma conjunta en un contrato de suministro.

        Yo por mi parte, navegando en un mar de dudas, entiendo que la modificación del artículo 301.2 es aplicable a todo tipo de suministros por precios unitarios, ya sean por precio cierto o según necesidades. La argumentación la expongo en el texto del artículo.

        Respecto a la tercera cuestión, dependerá de la contestación que se le haya dado a la segunda duda. En mi caso entiendo que la modificación del contrato de acuerdo a la disposición adicional 33 en relación con el artículo 204, y el incremento del 10% del artículo 301.2 son compatibles. Al respecto me parece un argumento definitivo que el artículo 301.2 se refiera a las modificaciones no previstas del artículo 205.2.c) 3º

        Artículo 301. Pago del precio.
        2. En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.

        Al respecto el artículo 205 establece que

        c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.

        3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
        En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:
        (i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23.

        Mientras que la disposición adicional 33 se refiera a las modificaciones previstas del artículo 204.
        Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades.

        En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.

        En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.

        Y es claro, a mi juicio, que en un contrato pueden coexistir modificaciones previstas de acuerdo al artículo 204 y modificaciones no previstas de acuerdo al artículo 205.

        Bien, y todo esto para qué sirve. En caso de que se sostenga mi tesis un contrato de suministro por precios unitarios según necesidades podrá ser incrementado en un 10% siempre que se cumplan el resto de condiciones del artículo 301.2 y podrá ser modificado de acuerdo a la disposición adicional 33 siempre que así se haya previsto en el pliego en aplicación del artículo 204.

        En la práctica podemos encontrar un ejemplo de esta compatibilidad en el “Pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir el contrato de suministro de material radiactivos y reactivos para la preparación de radiofármacos del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario del Ramón y Cajal”.

        A mi juicio es una cuestión interpretable, mereciéndome todo el respeto la tesis de Elia Vilaseca. Lo cierto es que a día de hoy desconozco si hay algún pronunciamiento de junta consultiva o tribunal que se pronuncie sobre estas cuestiones.

        Un saludo desde Cantabria.

        • Perfectamente aclarado y en mi humilde opinión, si me lo permite, estoy totalmente de acuerdo con su razonamiento. Pero, una última duda al respecto,¿ por qué el legislador en el supuesto del artículo 309.1 2º párrafo se limita a no considerarlo como una modificación? ¿ por qué no se remite al artículo 205.2c)3º al igual que el artículo 301.2 ? ¿ cual es la diferencia entre estos dos preceptos?

          Gracias y un saludo desde Extremadura.

  3. Hola, mi pregunta es si el 10% adicional se calcula sobre las unidades determinadas en el contrato inicial o sobre el contrato inicial más las prórrogas. Es decir, si en un contrato con plazo de vigencia de dos años deseo adquirir 200 bolígrafos, pero tengo previsto una prórroga por otros dos años (200 bolígrafos más), el cálculo del 10% será sobre los 200 iniciales, 20 bolígrafos o sobre 200 más 200 de la prórroga con un resultado de 40 bolígrafos.

    Un saludo

    Un saludo,

  4. Buenas tardes.

    Voy a ejecutar una obra en la cual hay una partida que es deficitaria, es decir pierdo dinero al ejecutarla ya que el precio en de licitación es bajo.
    Debido a un fallo en el proyecto la medición de esta, en proyecto es de 250 m2, pero hay que ejecutar 875m2.
    Pero yo pierdo 40€/m2. Entonces si ejecuto 625m2 más, se pierden 25.000 €. El incremento de realizar estos 625 m2 no supera el 10% del total del presupuesto.
    Estoy obligado a tener que ejecutarlos?
    No hay ninguna ley que establezca que % de metros, uds,… haya que ejecutar a mayores sin modificar el precio?
    He oído algo, de que como mucho estoy obligado a ejecutar el 20% de la partida, manteniendo el precio, pero no encuentro nada donde venga escrito.
    Es que seria injusto ejecutar esos metros a mayores, cuando pierdo dinero, es un 250% a mayores.
    No se si me he explicado.

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