Leía recientemente en algún diario que «el Congreso vuelve a cerrar sus puertas… sin haber aprobado ni una sola ley en más de medio año»… «en este tiempo los diferentes grupos han registrado medio centenar de proposiciones de ley, pero todas han caído en saco roto»… «cinco meses de producción legislativa nula y con un BOE prácticamente en blanco».
Esas informaciones se referían, naturalmente, a las Cortes que, como consecuencia de la falta de investidura de un Presidente del Gobierno se condujo a una situación de celebración de nuevas elecciones generales y todo ello provocó esa parálisis legislativa.
Pero no quiero referirme a la producción legislativa de las Cortes ni mucho menos a la existencia de coaliciones, pactos o acuerdos de Gobierno, tampoco a la aprobación de leyes para afrontar los grandes problemas de Estado o los que afectan a condiciones socioeconómicas vitales de los ciudadanos como el empleo o la vivienda, sino a la producción normativa en los Ayuntamientos en el marco de sus competencias.
Ahora que finalizó el verano y con ello las vacaciones, los festejos, etc., suele ser el momento de poner en marcha los proyectos del nuevo gobierno municipal, o del nuevo mandato nacido el 15 de junio de este año con la constitución de la nueva Corporación, …. y así el Alcalde o Concejal Delegado de turno nos dice que quieren aprobar (o modificar) una Ordenanza reguladora de …. y «queremos hacerlo porque estaba en nuestro programa electoral» o «porque “en el Ayuntamiento de … la tienen y no queremos ser menos»…. Hasta aquí todo normal, correcto, lo habitual. Los problemas surgen cuando nos dicen “¿cómo lo hacemos?” Y, tras exponerles los principios jurídicos y trámites establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente desde el artículo 128 hasta el 133, así como en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, nos cuestionan con preguntas y aseveraciones como «¿pero hay que hacer todos esos trámites?”… “pues queremos aprobar esa Ordenanza para antes de que finalice este año”… “pues nunca se ha hecho así»…
Y es entonces cuando me viene a la mente, e introduzco aquí, aquel poema del francés Georges Brassens, cantada en España por Paco Ibáñez, «la mala reputación», cuyos primeros párrafos dicen
“En mi pueblo, sin pretensión / tengo mala reputación/
haga lo que haga, es igual / todo lo consideran mal.
Yo no pienso pues hacer ningún daño / queriendo vivir fuera del rebaño.
No, a la gente no gusta que / uno tenga su propia fe.
Todos, todos me miran mal / salvo los ciegos, es natural.”
Pues bien, aunque en nuestro pueblo, sin pretensión, tengamos mala reputación porque no sigamos al “abanderado”, ni el camino “que lleva a Roma” o vivamos “fuera del rebaño” de la “costumbre” del “siempre se ha hecho así” en la elaboración y redacción de las Ordenanzas, aunque a la gente no gusta que uno tenga su “propia fe”, en este caso fe en la better regulation, en la mejora de la regulación, es lo cierto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (L.P.A.C.A.P.) exige dar cumplimiento a los principios de buena regulación a la hora de elaborar proyectos normativos y que entre las funciones de asesoramiento legal preceptivo señaladas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, se encuentra la necesidad de emitir informe previo en los expedientes relativos a la aprobación o modificación de Ordenanzas o Reglamentos (artículo 3.3 d) del mismo).
Debe recordarse que la ley ordena a las Administraciones Públicas:
– Promover la aplicación de los principios de buena regulación (art. 129.1 y 130.2 de la citada L.P.A.C.A.P.)
-Garantizar la participación activa en la elaboración de las normas a los potenciales destinatarios (art. 129.5)
-Posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 129.5)
-Ajustar el contenido material de los proyectos de reglamento a los principios de buena regulación: «necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia» (art. 129.1). En particular, el texto del proyecto normativo:
— debe responder a objetivos de interés general, que han de quedar claramente identificados (art. 129, apartados segundo y quinto).
— debe también recoger únicamente las medidas adecuadas e imprescindibles para alcanzarlos y resolver el problema social, para lo cual habrá de constatarse si restringe derechos o impone obligaciones a los destinatarios y compararse su alcance con otras hipótesis regulatorias (art. 129, apartados segundo y tercero).
— ha de evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que exige cuantificar su impacto sobre los gastos o ingresos presentes o futuros (art. 129, apartados 6 y 7).
— debe igualmente racionalizar la gestión de los recursos públicos (art. 129.6), respetar las exigencias de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (art. 129.7, último inciso).
–así mismo, debe guardar coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, contribuyendo a generar «un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas» (art. 129.4, párrafo primero).
–finalmente debe consignar en el preámbulo o exposición de motivos una justificación sobre su adecuación a esos principios de buena regulación (art. 129, apartados primero y quinto).
Por otro lado, que el artículo 133 regula específicamente dos consultas con el fin de proporcionar a los destinatarios de la iniciativa la «posibilidad de emitir su opinión», previo acceso a «los documentos necesarios», que serán «claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia» (apartado tercero): Una –con las excepciones que se indican- la consulta a través del portal web previa a la redacción del borrador de Ordenanza o Reglamento para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones representativas potencialmente afectados acerca de los problemas que la iniciativa pretende solucionar, su necesidad, oportunidad y objetivos, así como otras posibles respuestas (apartado primero); otra, consistente en la publicación del texto ya redactado en el portal web correspondiente a fin de dar audiencia a los ciudadanos afectados y conseguir cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades (apartado segundo, primer inciso).
Finalmente, los artículos 130.1 y 132 regulan la planificación normativa y la evaluación retrospectiva de impacto: las administraciones públicas elaborarán y harán público en su portal de la trasparencia un «plan normativo» con las iniciativas …. reglamentarias que vayan a elevar para su aprobación en el año siguiente (art. 132), así como informes sobre el resultado de la evaluación ex post, que se destinará a comprobar si las normas vigentes han conseguido los objetivos previstos y si estaban justificados y correctamente cuantificados el coste y las cargas impuestas, así como a ajustarlas a los principios de buena regulación (art. 130.1).
Pues bien, si tenemos nuestra propia fe en la buena regulación, evitaremos encontrarnos con borradores o textos de Ordenanzas en los que se cita el nombre de otro Ayuntamiento en lugar del nuestro (consecuencia de la costumbre del “copia y pego”), la tipificación de infracciones sin establecer obligaciones, la anulación por los tribunales de Ordenanzas, o preceptos de las mismas, por no ajustarse a las leyes o a las competencias municipales o por contradecir otros preceptos de la propia Ordenanza, anomalías muchas veces ocasionadas por una deficiente redacción del texto normativo (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Ref. Cendoj: 47186330032012100041 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valladolid Sección: 3 Fecha: 30/01/2012 Nº de Recurso: 533/2011 Nº de Resolución: 134/2012). En el mismo sentido, y en aras a cumplir el mandato de lograr un “marco normativo claro y de certidumbre”, que facilite su conocimiento y comprensión por los ciudadanos, ¿por qué transcribir en la Ordenanza, en cuanto se refiere a la entrada en vigor de la misma, lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.R.B.R.L., es decir “no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local”? Con tal disposición en la publicación del texto definitivo de la Ordenanza aprobada ¿tiene certidumbre el ciudadano del momento de su entrada en vigor? O, por el contrario ¿no será mejor –de mayor claridad para el ciudadano- que el Ayuntamiento publique el texto definitivo de la Ordenanza una vez transcurrido el plazo de 15 días desde la comunicación del acuerdo de aprobación a la Administración estatal y autonómica y que en el texto de la Ordenanza a publicar se establezca expresión del tipo “esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente [o, en su caso, en la fecha cierta que se fije] de su publicación en el Boletín Oficial …”?
En definitiva, poemas y “malas costumbres” aparte, la utilización de una buena técnica normativa y el seguimiento en nuestras Ordenanzas de los principios de buena regulación indicados coadyuvarán a que los empleados públicos municipales que intervenimos en la tramitación de los textos normativos logremos tener una buena reputación.
Manos a la obra.