!Otra de costas procesales: beneficiarios de justicia gratuita!

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En el último artículo que publiqué en este mismo medio informaba sobre la práctica de duplicar los honorarios de costas «a costa» (nunca mejor dicho) del potencial recurrente en casación, con tal de rellenar medio folio oponiéndose de forma insustancial y mecánica al escrito de preparación del recurso de casación. 

En esta ocasión nos centramos en otra picaresca e injusticia en materia de costas procesales que se produce en los procesos contencioso-administrativos interpuestos por personas o colectivos que se benefician de la justicia gratuita y que una vez tasadas las costas no las pagan por carecer de recursos.

El quid no es este obviamente. El quid es que, si litigante con beneficio de justicia gratuita pierde el pleito, no paga costas procesales por carecer de recursos, mientras que si gana el proceso sí cobrará del contrario. Hay tasación de costas pero no hay ejecución de las mismas. 

La picaresca viene dada porque este sistema está provocando que ciertos grupos que litigan con justicia gratuita están a veces (o en ocasiones de forma sistemática e interesada) forzando al alta descaradamente las cuantías de los recursos. No olvidemos que la cifra de costas depende de la cuantía del pleito fijada por el Letrado de la Administración de Justicia. Y esa actitud de forzar cuantías determinadas muy altas por parte de ciertos grupos muy pleiteros beneficiarios de justicia gratuita jamás les va a perjudicar y sin embargo les puede beneficiar, y mucho, en ciertos casos: así, en el caso de ganar el pleito se harán con una cuantiosa suma a costa de la parte perdedora del pleito, mientras que el caso de perder el pleito no pagarán costas procesales porque no procede su ejecución mientras no vengan a mejor fortuna.

El otro día veía un caso en el cual, en una impugnación de una modificación de planeamiento urbanístico por un colectivo ecologista, que siempre litiga beneficiándose de la justicia gratuita, se llegaba a proponer por el recurrente una cuantía absurda de varios cientos de miles de euros, pese a ser éste un ejemplo de libro de cuantía indeterminada.

La nueva picaresca es litigar buscando costas. Si se tiene justicia gratuita, nada se pierde «si (el proceso) se pierde«. Pero se gana dinero, «si (el proceso) se gana«. O sea, es el contencioso como actividad empresarial.


Para remediar estas situaciones que se podrían llegar a producir, obviamente lo primero que se precisa o exige es una actitud vigilante de la parte contraria en cuanto a la fijación de la cuantía en el proceso, proponiendo, si conviene, cuantía indeterminada en su contestación a la demanda y oponiéndose a la cifra fijada por la parte recurrente ecologista. Pero ya sabemos que la fijación de la cuantía depende finalmente del criterio del Letrado de la Administración de Justicia y que además el Decreto fijándolo no es susceptible de recurso directo.

Por ello, para evitar este tipo de situaciones de trato desigualitario entre las partes e incluso en algunos casos rozando el abuso del derecho, una primera solución lege ferenda sería que en la LJCA 29/1998 se regulase que no haya incidente de tasación de costas en los casos en que litiga una parte procesal beneficiaria de justicia gratuita. Pero mejor solución aún es que sí haya incidente de tasación de costas, pero que se establezca en el artículo 139 de la LJCA que en los casos en que resulte acreedora de las costas procesales la parte litigante con beneficio de justicia gratuita, la tasación de costas será fijada en la cifra de cero euros, pues a esa cifra asciende la cantidad que ha sido satisfecha por el litigante beneficiario de la justicia gratuita, ya que el derecho material de la justicia gratuita según la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (artículo 6) se extiende a todos los conceptos que se consideran costas según el artículo 241 de  la LEC 1/2000 (honorarios de abogado y derechos de procurador; inserción de anuncios o edictos en el curso del proceso; pago de tasas judiciales y pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos; asistencia pericial en el proceso; obtención de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales; derechos arancelarios para actuaciones necesarias del proceso). O bien, como mucho, que se establezca en el artículo 139 de la LJCA que en los casos en que resulte acreedora de las costas procesales la parte litigante con beneficio de justicia gratuita, la tasación de costas será fijada en la cifra a que ascienda la compensación abonada con carácter indemnizatorio a los profesionales que presten el servicio de justicia gratuita (artículo 22 de la Ley 1/1996).

Y decimos que es mejor solución esta segunda porque, de resultar perdedor del pleito la parte litigante con justicia gratuita, la parte acreedora en costas las instará y se tasarán según la cuantía del pleito e incluso dicha parte podría llegar a cobrarlas dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, según prescribe el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, si la parte perdedora viniere a mejor fortuna (quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil). Cobrar en estas condiciones será posible respecto de una persona física o jurídica que se recupere o mejore económicamente y pase a tener recursos económicos, pero mucho nos tememos que será imposible respecto de ciertos colectivos muy litigantes que siempre gozan de este beneficio económico procesal (como los colectivos ecologistas). 

Además, como este beneficio que les permite no pagar costas procesales les ampara en todas las instancias, si el fallo judicial no les resulta favorable pueden seguir recurriendo en todas las instancias posibles gratis y sin riesgos de costas, mientras que la otra parte procesal debe seguir pagando honorarios y derechos y con riesgos de costas  por cada instancia procesal y sin posibilidad de cobrar nada del beneficiario de justicia si este último pierde el asunto y resulta condenado en costas.

A todo lo anterior se suma a veces un fumus favorable a las acciones de estos colectivos ecologistas. El otro día leía un auto que resolvía una cautelar (claramente improcedente, o al menos de dudosa procedencia), pero que daba la razón a una parte ecologista recurrente razonando el juzgado de lo contencioso-administrativo que, mientras el particular defendía su interés particular, el ecologista defiende un interés público (¡!).

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