El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 regula en los arts. 292 y siguientes el error judicial (artículo 293.1) y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (dilaciones indebidas, pérdida de bienes bajo custodia judicial…), e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
Según el Artículo 293 de la LOPJ:
«1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.
d) El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse».
En consecuencia, el régimen general es que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una previa declaración judicial del error establecida según el artículo 293 de dicha LOPJ. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse; tal como destaca la STS de 13 de julio de 2020, rec. 89/2019) el artículo 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un juez o magistrado dirigirse directamente contra estos o al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. Rigen estos criterios:
a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (artículo 293.1 LOPJ; STS, civil, de 21 de abril de 2006).
b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si este se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
La STS de 22 de septiembre de 2015 (Sala de lo contencioso-administrativo, rec.23/2014), estima el recurso, ya que la sentencia recurrida fija el último día del plazo establecido por el Tribunal, respecto de un proceso selectivo para la presentación de documentación acreditativa de méritos, el 13 de julio de 2008, sin considerar que dicho día era domingo y, por lo tanto, inhábil, por lo que el plazo debió entenderse prorrogado al día 14 de julio de 2008. Esta STS de 22 de septiembre de 2015 es ilustrativa en cuando al objeto y alcance de este recurso: «Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1, apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
Se ha reconocido la existencia de error judicial en casos de desatención o desidia (STS de 16 de diciembre de 1999), errores elementales de Derecho (STS de 8 de mayo de 2006; STS de 13 de febrero de 2007), enjuiciamiento basado en un conocimiento privado del juez (STS 19 de junio de 2003), errores en el cómputo de plazos (STS de 18 de mayo de 2007), error al obviar –en materia de costas– que la cuantía del asunto era indeterminada (STS de 23 de noviembre de 2005). En la jurisdicción penal la aplicación indebida del baremo de valoración de secuelas (STS de 20 de noviembre de 2002; puede verse también la STS de 9 de enero de 2009). En la jurisdicción contencioso-administrativa el error en la aplicación de la norma sobre prescripción (STS de 26 de febrero de 2009).
Se rechaza la existencia de un error craso o patente que pueda legitimar el reconocimiento de un «error judicial», cuando el juez se ha limitado a aplicar la doctrina jurisprudencial vigente en su momento. Es decir, la parte no puede pretender por la vía del error judicial, modificar lo decidido por una resolución judicial previa, debidamente motivada, conforme los criterios judiciales vigentes y ello, aun cuando el demandante hubiera obtenido posteriormente un pronunciamiento más favorable a sus intereses como consecuencia de un cambio de criterio (como ocurrió en nuestra jurisprudencia a tenor de la sentencia TJUE de fecha 21 de diciembre de 2016, en materia de cláusulas suelo). La STS de 15 de octubre de 2021 (rec. 39/2021) declara que la falta de motivación o la incongruencia omisiva no constituyen error judicial.