Como saben quienes siguen las peripecias de nuestra legislación local fue en 1999 cuando el legislador modificó la ley que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional para introducir en nuestro Ordenamiento el recurso en defensa de la autonomía local. Se quiso ver en este instrumento una especie de cierre, la guinda como si dijéramos, de la garantía institucional -constitucionalmente establecida- de la autonomía local. Una vez más, la referencia alemana resulta inevitable pues las Constituciones de los Länder alemanes albergan análogo instrumento, cuya resolución allí se encomienda, con carácter general, a los propios tribunales constitucionales de tales Länder.

Legitimados para interponer el referido recurso en España es el municipio o provincia afectado, cuando sea destinatario único de la ley, o un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley controvertida y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. Para las provincias así como para los archipiélagos balear y canario existen disposiciones especiales.

Como auténtica crujía califiqué en su momento el iter procedimental conducente a la interposición del recurso. De tal complejidad es su tramitación preprocesal que era fácil diagnosticar la dificultad del empeño y pronosticar su práctica inutilidad. Esto sin tener en cuenta que los recortes a la autonomía local no vienen siempre, como ha razonado convincentemente Roura Gómez (REALA, 315-316), de leyes propiamente dichas sino de otros mecanismos utilizados por los poderes ejecutivos, tanto del Gobierno central, como del propio de las Comunidades autónomas. Todo ello sin citar la necesidad -inaplazable- de repensar todo el complejo sistema de distribución (atribución) de competencias que necesita nuestro Estado autonómico y que lógicamente afectaría también a las entidades locales.

El tiempo se ha encargado de certificar tal pronóstico pues el resumen de los años de vigencia del nuevo recurso no puede ser más desalentador. Por ejemplo, los animosos municipios riojanos que, a base de buena voluntad y de un esfuerzo circense, consiguieron saltar los obstáculos para impugnar la ley de su Comunidad autónoma relativa a la ordenación del territorio y urbanismo lo percibieron, no en sus propias carnes -que los Ayuntamientos carecen de ella- pero sí en su propia mismidad o identidad municipal. Les habían suprimido la necesidad de expedir licencias, no ya en obras relevantes de infraestructura (lacería a la que ya se han habituado), sino en cualquier obra de desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio. Pues bien, el TC da por bueno el atropello porque cualquiera de esos instrumentos lleva en sus entrañas un claro interés supramunicipal. El recurso se declara inadmisible a limine. Y uno se pregunta: ¿hay alguna competencia municipal que no tenga repercusiones supramunicipales? Fuera de recoger las colillas de la calle, organizar las fiestas del santo patrón o colgar el retrato del alcalde jubilado en el salón de plenos es difícil imaginar que el ejercicio por un ayuntamiento de sus atribuciones no expanda su efecto hacia otros espacios y en ellos inevitablemente resuene.

El mismo desaliento debió de cundir entre los municipios del área metropolitana de l´Horta cuando su ley de supresión recogía algunas cautelas sobre la comisión liquidadora que había de encargarse de repartir los medios que había tenido atribuidos. Como hubo una ley -valenciana- posterior que vino a derogar la ley impugnada, entendió el TC que había quedado sin objeto el recurso. Compuesto y sin novia, como si dijéramos. Solo que se olvidaba de que, aunque la ley en efecto había sido derogada, quedaba vigente alguna disposición -como esos nidos supérstites a la desbandada de las aves- que era justamente la que preocupaba a los municipios demandantes.

¿Se puede salir de esta situación? Difícil por las razones apuntadas. El optimismo de quien firma le permite aventurar, con todo, tiempos más prósperos si el juez español se atreviera a manejar resueltamente, a la hora de enjuiciar estos casos, principios como la proporcionalidad, la interdicción de la arbitrariedad en las relaciones entre sujetos públicos, la lealtad municipal, la prohibición de cometer excesos … ¿No podrían ser rectamente aplicados una especie de complejo vitamínico para la escorbútica autonomía local?

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