En principio, la Ley por el derecho a la vivienda 12/2023 se relaciona con otros dos frentes normativos. Primero, con la legislación sobre rehabilitación, cuya ratio es el fomento económico. Se ha admitido la posibilidad de que el Estado regule la vivienda a través de la planificación económica (STC 152/1988 y sentencia de 21 de enero de 2016). Se ha venido dictando reglamentación en materia de ayudas a la rehabilitación (RD 233/2013). También las CCAA han regulado al respecto, de modo controvertido Andalucía (Decreto-Ley 6/2013).
Segundo, contamos con el frente regulador urbanístico donde se abordan cuestiones de rehabilitación también desde el punto de vista del planeamiento (TRLS-RU 7/2015).
Este es el contexto de la Ley por el derecho a la vivienda 12/2023, de 24 de mayo. Vamos a centrarnos en la regulación que contiene sobre los planes y también sobre el parque de la vivienda. Empezando por el preámbulo, sobre los planes se afirma que el contenido de los planes estatales en materia de vivienda y de los programas de rehabilitación, regeneración y renovación urbana y rural no se circunscribe solo a las ayudas, sino que establece otros objetivos. Y se insiste en aspectos energéticos y de habitabilidad. Y de incremento de la oferta de vivienda asequible. Se confía en la idea de plan, algo denostada en el Derecho administrativo.
Sobre los parques públicos de vivienda se parte de los malos resultados en comparación con los de otros países con mayor parque de vivienda social. Se recuerda que un problema ha sido la venta que se ha hecho de viviendas públicas en determinados lugares de España. La ley evita que puedas producirse indebidas enajenaciones del parque público de la vivienda. Y procura encauzar fuentes de financiación (ingresos provenientes de sanciones…). Y procura asimismo la ampliación de este parque (así, confía en la colaboración público-privada, el ejercicio de derechos de tanteo y retracto…). Y siempre con el trasfondo del reto conseguir el acceso a la vivienda de los desfavorecidos.
La apuesta de la ley es clara a favor del dirigismo público. Incluso se habla de servicio de interés general (artículo 4) para definir las actividades que conlleva la aplicación de la ley. En esta línea, el artículo 5 proclama la acción pública para exigir el cumplimiento de las regulaciones de esta ley.
El articulado insiste en la planificación y programación estatal en materia de vivienda (artículo 23). En materia de planes se formulan deseos y orientaciones. Si ya hay planes de rehabilitación, en la normativa vigente, lo que parece decirse es que es preciso llevar a cabo los mismos planes, pero ahora con el título de «vivienda«. Es decir, hay un nuevo impulso o deseo de “planeamiento reforzado”. Si para lo mismo se preveían los planes de rehabilitación, ahora se realizan desde la vivienda. Estos planes, no obstante, tienen como fin inmediato conseguir el acceso a la vivienda por parte de los más vulnerables. En el artículo 25 se regula el fondo de vivienda asequible.
Por su parte, los parques públicos de vivienda (artículo 27 en relación con el artículo 3.h) integran distintos tipos de vivienda social. Se procura aumentar la financiación procurando la atracción de fondos de distinta procedencia (artículo 27.2). El tema conecta con los patrimonios públicos del suelo. La vivienda flanquea pues con el urbanismo y la rehabilitación. También se insiste en inventarios e informaciones sobre el parque actual de la vivienda (artículo 32).
En este sentido, el Estado debe informar sobre el uso y destino del número de viviendas habitadas y deshabitadas o vacías. E informar del número de viviendas a las que se ha aplicado el recargo fiscal del artículo 72 del TRLRHL 2/2004.
Y debe detallar el suelo disponible de su titularidad dotado de potencialidad edificatoria residencial (artículo 36).
La ley fija retos y retos al Estado. Exige que éste detalle el presupuesto invertido en los diferentes programas de política de vivienda, lo que presupone deseo de inversión pública. Se confía pues en el Estado como ente capaz de resolver los problemas de la vivienda (artículo 33).
En la DA segunda se fijan los objetivos en relación con el parque de vivienda destinado a políticas sociales. En concreto se desea alcanzar el compromiso de que un veinte por ciento de los hogares, dentro de 20 años, sean parte del parque público de viviendas. Este artículo revela la ratio legis.
La DF quinta modifica el artículo 20.1.b del TR de la ley del Sueldo y Rehabilitación urbana aprobado por RD Legislativo 7/2015. Este artículo regula los criterios básicos de utilización del suelo donde se prevé, como deber de la Administración, destinar suelo con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública (…). Se sube el porcentaje desde un 20% a un 40% en estos términos: «esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 20 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización».
Una reflexión final. Es inevitable la asociación entre el gusto y la vivienda. Del gusto podríamos hablar mucho, ya que existe abrumadora literatura al respecto, en el ámbito cultural. Digamos, cuando menos, también que la vivienda es arquitectura. Y que la arquitectura es arte, al menos es gusto. Y que, por desgracia, el marxismo es contrario al gusto (lo considera algo burgués), pese a que es una mentalidad tremendamente arraigada en legisladores, ciudadanos y políticos o administradores. Algunos actúan o piensan así, sin planteárselo siquiera. Recuerdo cuando viví en Dresde (habían pasado pocos años desde el comunismo) y allí se recordaba este fenómeno, según lo acabo de describir, justificativo de los edificios grises y feos imperantes y de la destrucción o dejadez de las villas hermosas del pasado. El postulado de los agentes de la contracultura, o representativos del arte contemporáneo es el odio al “gusto”.
Pues bien, los planes de rehabilitación y de vivienda no deberían ser hoy día solo un medio de satisfacción de necesidades sociales básicas. La ley comentada ni se fija en el asunto. Tiene un gusto proletario, simplemente. En conclusión, me sabe a poco la Ley por el derecho a la vivienda 12/2023. Al mismo tiempo que resolvemos un problema social, deberíamos hablar de sustitución de espacios antiestéticos por otros estéticos (en la ciudad habitamos todos). El quid de los planes de rehabilitación debería ser la sustitución de barrios antiestéticos por barrios estéticos. Pero está claro que no hemos llegado aún a este estadio.
Social, pero también estético. Llevo años publicando sobre el deseo de un urbanismo dirigido por el Estado de la Cultura. Si a alguien le interesan los planes de rehabilitación integral para la consecución de la vivienda social pero también de la estética (tema, esencial, que se ignora por la nueva ley) puede ver el tomo 4 de mi tratado de derecho administrativo, 4 edición, editorial Civitas, Madrid 2020.
Completamente de acuerdo con el artículo