El art. 45 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones establece que, los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.
Se podrán celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares o gestores del dominio público para facilitar el despliegue simultáneo de otros servicios, que deberán ser gratuitos para las Administraciones y los ciudadanos, vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante catástrofes naturales o para mejorar o facilitar la vertebración y cohesión territorial y urbana o contribuir a la sostenibilidad de la logística urbana.
La propuesta de acuerdo o convenio para la ocupación del dominio público deberá incluir un plan de despliegue e instalación con el contenido previsto en el artículo 49.9 de esta ley. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, el acuerdo o convenio se entenderá aprobado si no hubiera pronunciamiento expreso en contra justificado adecuadamente.
De este modo, se permite la celebración de acuerdos o convenios directamente con los operadores por parte de los Ayuntamientos, si bien supeditados a la presentación junto al mismo de un plan de despliegue.
Ahora bien, el carácter de estos convenios no puede limitar, restringir o directamente excluir la competencia, conculcando así el acceso o participación de otros posibles operadores, como así establece entre otros, el Acuerdo de fecha 18.12.2014 de la CNMC:
«(…)De conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, de la LGTel, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en su condición de titular del dominio público local, debe garantizar el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse un derecho preferente o exclusivo de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el citado artículo prohíbe expresamente que el derecho de ocupación del dominio público para la instalación o explotación de una red se otorgue mediante procedimiento de licitación –artículo 30 LGTel-.
En definitiva y como conclusión de todo lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC considera que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que no debe limitar su actividad de publicidad o patrocinio a un único operador de comunicaciones electrónicas sino que ésta ha de poder ser extensible al resto de operadores presentes en el municipio que deseen prestar servicios de comunicaciones electrónicas similares a los previstos en el Convenio de Colaboración.
Asimismo, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife deberá facilitar idénticas condiciones de ocupación del dominio público local al resto de operadores, de conformidad con la normativa sectorial de telecomunicaciones (…)».
– Acuerdo de la CNMC de fecha 7.02.2013:
«(…) Por otra parte, señala el Ayuntamiento de Osuna que Jazztel plantea para la ocupación del dominio público la celebración de un convenio en exclusiva entre ambos. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores ocasiones, en la legislación de telecomunicaciones no existe una normativa específica que se refiera a los contratos administrativos o a los convenios de colaboración que las Administraciones Públicas puedan celebrar relacionados con la materia de las telecomunicaciones, habiendo de respetarse la normativa general relativa a tales contratos o convenios.
No obstante, cabe incidir en el hecho de que la normativa de telecomunicaciones acoge un principio de igualdad y de no discriminación entre los operadores de telecomunicaciones, principios que se proyectan también sobre las condiciones de acceso al dominio público para el establecimiento de redes de telecomunicaciones (…)».
– Acuerdo de la CNMC de fecha 24.03.2011:
«(…) Así pues, las normas que regulan específicamente el procedimiento para la ocupación (que estarán publicadas en el diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente) han de incluir un procedimiento no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, garantizar la transparencia de los procedimientos y fomentar una competencia leal y efectiva entre los operadores.
En definitiva, esta Comisión no ve ninguna objeción a la firma de los citados acuerdos, siempre que éstos no excluyan en absoluto el derecho de otros operadores a la ocupación del dominio público (…)».
Por otro lado, respecto al órgano competente para la aprobación de estos convenios, como ya exponen los anteriores acuerdos de la CNMC; en la legislación de telecomunicaciones no existe una normativa específica que se refiera a los convenios de colaboración que las Administraciones Públicas puedan celebrar, derivando la cuestión a la normativa general relativa a tales convenios.
De este modo, debemos acudir a lo dispuesto a los arts. 47 y ss de la LRJSP en relación con la LBRL.
Si bien el art. 21.q) de la LBRL establece como competencia (delegable) del Alcalde el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local; por seguridad jurídica sería conveniente que el convenio lo aprobara el pleno, indicando que se faculta expresamente en el acuerdo, que la firma de cuantos documentos resulten necesarios para la ejecución del mismo en virtud del art. 21.1.b) de la LBRL.