El largo camino de la legitimación del denunciante y su protección

0

Como llevo bastantes años lamentando el papel, de un lado fundamental pero procedimentalmente decorativo, del denunciante – ¡ay de cierta reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial! -, debo congratularme, tras tantos intentos, incluso en proposiciones legislativas decaídas en el Congreso, de una reciente norma autonómica, la Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante (publicada en el BOJA de 1 de julio y en el BOE de 9 de julio de 2021).

Es cierto que sólo se refiere al ámbito de la corrupción, por amplio que sea este concepto, pero subsiste, dentro del procedimiento común, en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la aclaración –algo suavizada- de que “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. El número 3 de dicho artículo, también señala, como mínimo derecho de quien participa, cívicamente, la comisión de una infracción, que, «cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento», que, en una mala concordancia de la ley, en el artículo 64.1, en los procedimientos sancionadores, los más gravosos y sólo iniciados de oficio, parece ser algo disponible por la normativa sectorial, pues «la incoación se comunicará al denunciante [sólo] cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean». Y claro, sin una clara legitimación y sin tutela a su comportamiento, el denunciante es un claro blanco de represalias, especialmente si el procedimiento o no empieza o acaba en nada.

Recuerda la ley andaluza que «el régimen de protección de las personas denunciantes ya se ha previsto en diferentes instrumentos normativos de la Unión Europea, pudiendo referenciarse la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión».

En el artículo 35, la ley otorga, a sus efectos, la consideración de denunciantes, a las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina creada al efecto, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, detallando, además, las personas que tienen este deber jurídico.

En tal sentido, los denunciantes no infringen ninguna restricción de revelación de información, así como que tampoco incurren en responsabilidad de ningún otro tipo en relación con la información suministrada en la denuncia, «siempre que las personas denunciantes tuvieran motivos razonables [problema con el concepto indeterminado] para creer que la revelación de la información era necesaria para poner de manifiesto la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses». Expresión, ésta última, perfectamente definida por las normas europeas y recibida, por ejemplo, por nuestra Ley de Contratos del Sector Público.

Entre los derechos de las personas que presenten denuncia, desde el momento de la presentación de la misma ante la Oficina, se encuentran, algunos atinentes al procedimiento, como conocer el estado de la tramitación de la investigación e inspección derivado de sus denuncias y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictados respecto de las mismas, aunque –aquí hay una limitación, con su cierta lógica- «siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa en esta Ley» o que «las denuncias presentadas finalicen mediante resolución expresa y motivada, en los términos y plazos previstos en la ley»; garantías que aproximan al denunciante a un verdadero interesado.

Desde la protección personal del aún arriesgado denunciante, la Ley 2/2001 de Andalucía, cita el no sufrir represalias, amenazas o tentativas de las mismas por causa de las denuncias formuladas o el derecho a la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias formuladas, cargando la prueba de que el daño infligido no se debió a la denuncia, a la persona que haya adoptado la medida perjudicial.

Veremos, con el tiempo, la eficacia de esta norma y su generalización –ya hay algún otro pequeño hito-, porque todos sabemos de situaciones vividas que desaconsejan, ante una golfería de primer nivel, mirar para otro lado u obedecer sin rechistar. Y eso y el Estado de derecho, se dan de patadas.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad