El personal eventual

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El personal eventual

Según el artículo 12 del mismo TREBEP, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Lo esencial en torno al personal eventual es la delimitación funcional. Según la STS de 2 de septiembre de 2004 quedan vedadas a este personal «las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en funciones normales de la administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura Organización administrativa

Los eventuales se rigen por la idea de temporalidad o ausencia de permanencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada (por todas, STSJ de Castilla-La Mancha de 3 de diciembre de 2012 EDJ 2012/289995).

La jurisprudencia mayor y menor de nuestros tribunales deja clara la estimación de los recursos en estos casos en que no se ha justificado todo ello, es decir, no se ha motivado suficientemente (especialmente ilustrativa es la STSJ Castilla y León, Burgos, de 14 noviembre de 2016 EDJ 2016/216260): «la caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de la protección de las funciones «normales de la Administración Pública «(como las llama la sentencia citada) reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera».

Todo esto es importante, dado que, como razona esta misma sentencia,  primero «los puestos reservados a personal eventual son excepcionales» y segundo «su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de «confianza y asesoramiento especial» que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. En esta línea, además la STSJ Andalucía (Granada) de 20 diciembre de 2018 (EDJ 2018/743306).

 La STSJ Castilla-La Mancha de 3 diciembre de 2012 EDJ 2012/289995 estima el recurso porque las funciones están descritas en términos tan vagos y amplios que difícilmente se pueden considerar como las excepcionales que precisan de un asesoramiento especial”.

La ratio es salvaguardar los fines legales motivando que no concurren las prohibiciones funcionales de estos puestos. Por eso puede citarse también la STS de 4 julio de 2007 EDJ 2007/104784 cuando nos expresa que de admitirse lo contrario el significado está en que se estarían obviando las reglas de concurrencia y vinculación al mérito y capacidad que rigen con carácter ordinario para la selección de puestos d trabajo de una administración.

No es posible designar a un Concejal electo miembro del Equipo de Gobierno como personal eventual, por ser causa de incompatibilidad. Para ello, deberá optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad (art. 178.2.b LOREG).

En el Decreto de Alcaldía de nombramiento de puestos de personal eventual no es necesario que consten sus retribuciones, ya que son fijadas directamente por el Pleno, sin que deban tampoco constar necesariamente unos complementos salariales en su estructura de retribuciones, y, además no es necesaria la negociación colectiva para la aprobación de sus retribuciones, atendido el art. 37.2.a) TREBEP, aplicable a este personal de confianza.

Interesa conocer cómo se limita el ejercicio de las funciones que puedan implicar autoridad en relación con algunas de las figuras de personal mencionadas, así el personal eventual directivo. La sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, de 10 de noviembre de 2001, en esencia, afirma que ex lege el personal eventual no puede ejercer funciones que impliquen ejercicio de autoridad. En consecuencia, la Sala estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, deja sin efecto las competencias atribuidas al «Director de servicios de Policía local» que supusieran ejercicio de autoridad, manteniendo el resto de funciones.

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