Siguiendo con el estudio de la nueva Ley del Gobierno y la Administración Local (actualmente en tramitación), vamos a analizar estos días en el blog de espublico el Título IV del Proyecto de Ley (“El sistema de Gobierno Local”), mediante tres entregas, que se corresponden con los tres capítulos de dicho Título.
El Capítulo I recoge la regulación de la organización municipal, cuyo régimen jurídico parte de la base constitucional. Se confirman como órganos necesarios el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, la Asamblea municipal (antes Pleno), y la Comisión Especial de Cuentas, que existen en todos los Ayuntamientos (incluidos los de régimen de Concejo abierto). El Consejo de Gobierno municipal (actual Junta de Gobierno Local) existe, por su parte, en los municipios de más de 5.000 habitantes y en aquéllos en que así lo decida el Alcalde mediante decreto de organización. Además el Alcalde podrá designar miembros del Consejo a personas que carezcan de la condición de representantes locales. Las Comisiones Informativas (denominadas, como en la actualidad, mediante una perífrasis), existirán en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos cuando así lo disponga su Estatuto (recordemos, el actual Reglamento Orgánico) o así lo acuerde la Asamblea municipal.
Además, en los municipios de más de 300.000 habitantes existirán los siguientes mecanismos, que serán facultativos en los demás municipios, con la regulación que, en el ejercicio de la potestad de autoorganización, establezca el "Estatuto municipal" en cada caso:
a) Una organización territorial desconcentrada, como mecanismo de desconcentración de servicios y de participación ciudadana.
b) Una organización de carácter consultivo en materias de desarrollo local, grandes proyectos urbanos y planificación estratégica, como mecanismo participativo con presencia de los actores sociales y económicos más representativos.
c) Un órgano unipersonal o colegiado para la defensa de los derechos de los vecinos, que deberá atender las quejas y las sugerencias de éstos referentes a los servicios y actividades municipales.
d) Un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Éste órgano podrá crearse también por las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares u otras agrupaciones de entidades locales, pudiendo los municipios de menos población de la indicada encomendarles mediante convenio la resolución de las que reclamaciones económico-administrativas que les sean formuladas.
En cuanto a las competencias (más propiamente, atribuciones) de cada órgano, encontramos en primer lugar las de la Asamblea municipal (que funcionará en Pleno y en Comisiones), listado muy similar al actual (Art. 22 LBRL), manteniendo asimismo los dos quórums de votación exigibles según la materia: mayorías simple y absoluta. El Alcalde mantiene también por su parte su clásico catálogo competencial, recortado quizá un tanto por la atribución expresa de alguna de sus actuales atribuciones al Consejo de Gobierno.
Destaca por tanto la atribución de competencias propias al Consejo de Gobierno. Así, corresponde al mismo o, cuando no exista dicho órgano, al Alcalde, competencias tales como la aprobación de los proyectos de Ordenanzas y del Estatuto municipal, la aprobación del proyecto de presupuesto, la aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda a la Asamblea, la aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente a la Asamblea, etc… Además, se entenderá que corresponden al Consejo de Gobierno local, (y al Alcalde cuando éste no exista), todas las atribuciones ejecutivas y gestoras no señaladas expresamente, así como las atribuciones de tal naturaleza en cualquier materia que la legislación sectorial haya atribuido a cualquier otro órgano municipal. En cuanto a la organización provincial e insular, el Presidente, los Vicepresidentes, la Asamblea, el Consejo de Gobierno, las Comisiones “Informativas” y la Comisión Especial de Cuentas existen en todas las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares. El régimen de atribuciones de estos órganos se equipara al de sus homónimos municipales.
Victor, muchas gracias por tu aclaratoria exposición. De todas formas, da la impresión de que los principales cambios son de denominación más que de contenido.
Gracias por la exposición, muy clara.
Muy clara la exposición.