Queda aproximadamente un mes para la fecha fatídica, ya que como todos sabemos la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante LAESP), señala que “los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias”. Algunos estamos en este tema desde hace ya bastante tiempo, y en los últimos meses hemos intentado aportar nuestro punto de vista sobre lo que es o va a ser la e-Administración Local a través de artículos doctrinales, publicaciones y conferencias. Tomando como referencia una de las últimas, la celebrada en Murcia el pasado 10 de noviembre (y en la que colaboraba precisamente esPublico), un servidor expuso en algo más de una hora el nuevo escenario teórico-práctico que plantea la LAESP en el ámbito de la Administración Local. De dicha intervención se pueden extraer las siguientes claves:
1) Estado Tecnológico de Derecho. La existencia de los llamados “derechos electrónicos de los ciudadanos” (esos que enumera sobre todo el citado art. 6 LAESP) o derechos de cuarta generación nos lleva a afirmar que nos hallamos en un Estado Tecnológico de Derecho. Como dijimos en “Estudios sobre modernización de la Administración Local: teoría y práctica" (La Ley, 2009), “Del “Estado tecnológico de Derecho” derivan los derechos electrónicos o digitales, que son los derechos contenidos en la normativa sobre Administración Electrónica…Este “cuarto Estado” profundiza en el Estado democrático al permitir, y de alguna forma fomentar, la participación e información a través de las nuevas tecnologías. Y lo hace desde las normas, desde el Estado de Derecho, ya que el legislador (“los legisladores” en realidad, ya que incluimos en el sistema de fuentes las Directivas europeas, las leyes autonómicas o las Ordenanzas locales) ha reaccionado ante el nuevo contexto socio-tecnológico con un elenco de normas en las que ciertamente destaca, entre muchas otras, la LAESP. Por último se relaciona con el Estado social, por responder estos cambios legales precisa y directamente a las exigencias de la sociedad, y se basa en la respuesta a sus nuevas necesidades, las necesidades tecnológicas, de las que derivan los servicios electrónicos, quizá una nueva etapa en el Estado de Bienestar, compatible no obstante, y por primera vez, con el principio de eficiencia”.
2) Leyes sobre Administración electrónica. La LAESP es con diferencia la más importante, pero ni muchísimo menos la única norma sobre Administración electrónica. Otras Leyes estatales a tener en cuenta son la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio Electrónico, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, la mismísima Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público o la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Y todo ello sin perjuicio de la normativa europea (Europa lleva las riendas en materia de nuevas tecnologías, sin perder de vista la Directiva de Servicios), autonómica, y local (abundan ya las Ordenanzas de Administración Electrónica, de lo cual nos congratulamos). Por último destacan el Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre (regulador del segundo Plan E, que permite financiar esta cuestión) y el recientísimo Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, aplicable en principio a la Administración General del Estado, pero que puede darnos pautas al resto de Administraciones Públicas.
3) ¿Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos? A pesar de lo dispuesto en el art. 2 de la LAESP, en base al cual la Administración electrónica parece que se ciñe al ámbito de las entidades públicas y de las relaciones jurídico-administrativas e interadministrativas, en nuestra opinión el ámbito de aplicación subjetivo de la misma es mucho mayor, haciendo así bueno el actual nomenclátor de la Ley, ya no “de acceso a las AAPP” como decía el anteproyecto, sino “de acceso a los servicios públicos”. Pues bien, los servicios públicos se pueden gestionar mediante empresas privadas, de capital privado o público. Difícil argumentar que el ciudadano no tiene los mismos derechos respecto de un mismo servicio público según sea prestado, a elección de la Administración, de una forma u otra. Por otra parte, la citada LCSP se refiere (y mucho) a las nuevas tecnologías, y como todos sabemos su ámbito de aplicación, con los matices también conocidos, es nada menos que todo el sector público.
4) Implementación de la LAESP (I). Requisitos técnicos. Grosso modo se centran en los siguientes aspectos: sede electrónica, registros electrónicos, publicaciones electrónicas, mecanismos de identificación y autenticación, y tramitación de los procedimientos electrónicos.
5) Implementación de la LAESP (II). Requisitos organizativos. Tan importantes como los anteriores o incluso más, pues son los verdaderos pilares sobre los que se sustenta la Administración electrónica. Serían los siguientes: la necesidad de un análisis previo, la elaboración y aprobación de un Plan de Actuación y de una Ordenanza de Administración Electrónica, y la constitución de una Comisión de seguimiento de la implantación de la Administración Electrónica, en la que estén representadas todas las fuerzas y Departamentos de la Entidad (y que funcionaría como un órgano colegiado que celebra reuniones periódicas de carácter informativo y de propuesta de acuerdos en materia de Administración Electrónica).
6) El verdadero alcance de la Disposición Final Tercera, cuarto párrafo de la LAESP. De forma esquemática referiremos los siguientes subepígrafes:
a. Antecedente. Para quien le guste hacer pasatiempos (en concreto aquél de “las siete diferencias”) puede comparar la citada Disposición de la LAESP con el art. 70.bis.3º de la LBRL, incorporado como sabemos por la reforma de 2003.
b. Alcance material: “los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia”. Amplio alcance, damos fe.
c. Cooperación económica y técnica. Tanto en la LBRL como en la LAESP se alude a la cooperación provincial en materia de nuevas tecnologías. Todo ello sin renunciar a las ayudas de la Comunidad Europea, del Estado (Plan AVANZA, Plan E 2010), de las Comunidades Autónomas, y de otras entidades supramunicipales distintas de las Diputaciones, Consejos y Cabildos (Comarcas, Mancomunidades).
d. Consecuencias de su inaplicación. Hablando claramente, no vamos a tener implantada la Administración electrónica dentro de un mes. Sin embargo tampoco podemos “hacernos los locos”. Mala excusa aquello de que no lo permiten las disponibilidades presupuestarias, porque aún suponiendo que podamos alegar eso en enero de 2010, ¿hasta cuándo podremos hacerlo? Dudo mucho que en mayo de 2015 (por decir algo), una Administración Pública española pueda seguir amparándose en esta salvedad. Algo habrá que hacer: “todo” no, pero “algo” sí. Cuanto antes empecemos antes acabaremos. Por otra parte, el Estado sabe perfectamente que la aplicación de la Ley en la citada fecha es imposible, y prueba de ello es no sólo la citada salvedad de las ya famosas “disponibilidades presupuestarias”, sino también la inclusión de la financiación de estos proyectos en el nuevo Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local precisamente en este momento de cercanía de la fecha. Por último, y pido perdón por si estoy dando ideas, ¿qué ocurrirá si un ciudadano que (esgrimiendo su derecho) intenta iniciar un procedimiento electrónico en 2010 pero no se le permite interpone un contencioso por inactividad de la Administración? En fin, la fecha de 31/12/2009 puede tomarse como meramente orientativa, pero mal haríamos si no moviéramos un dedo para implementar la Administración Electrónica, pues se trata de una obligación legal y, no me cabe duda, social.
Buenas y gracias por la entrada. Excepcional, como la mayoría de las podemos disfrutar en este blog.
Justamente, estaba buscando algo de información sobre el aspecto que tocas al final del artículo. ¿Qué pasa si, como ciudadano, quiero hacer valer el derecho reconocido por la Ley?
Como informático, llevo tiempo estudiando la e-Administración desde el punto de vista técnico, pero se me escapan algunos aspectos legales. ¿Prevalece el derecho reconocido al ciudadano o el «siempre que las condiciones presupuestarias lo permitan»?
En términos similares planteé la cuestión -de manera informal- en unas jornadas sobre e-Administración local (sí doy ideas): supongamos que quiero hacer efectivo el pago de IBI (y la gestión completa) a través de la sede electrónica, pero ésta no está disponible. ¿Cómo podré ejercer el derecho? ¿Dejo de pagar hasta que lo esté? Cuando un Ayuntamiento deje de cobrar el IBI de un número significativo de ciudadanos, ¿se planteará que debe tomarse en serio la Ley 11/2007?
Saludos,