Entrada en domicilios y juzgados

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Entrada en domicilios y juzgados

Se atribuye a los Juzgados desde su instauración, según el artículo 8.6 primer párrafo de la LJCA, la competencia para conceder las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Este es un «tema significativo» no sólo por la actualidad que plantean estos casos, sino también porque con ello la LJCA derogó el artículo 87.2 de la LOPJ que atribuía esta competencia a los Juzgados de Instrucción; también lo es por la interconexión de este supuesto con las vías de hecho o entradas en domicilios al margen de la legalidad.

La STSJ de Madrid 390/2010, de 25 de marzo de 2010, recurso 1920/2009, establece: «ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 –anterior a la CE–). Y, en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2.ª S 17-02-84, núm. 22/1984). Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC 160/1991), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (…)».

En virtud de la STC 76/1992 el Juez que autoriza la entrada en el domicilio comprueba la necesidad de dicha entrada a efectos de su ejecución bastando en principio con una «apariencia de legalidad del acto».

Precisando las funciones del juez en estos casos, se entiende (así, por ATC 371/1991) que el Juzgado ha de observar si la actuación material de la entrada tiene un acto de cobertura. También se hace necesario un juicio de necesidad y proporcionalidad (STC 22/1984) y audiencia del titular del domicilio. Estamos ante una intervención judicial de tipo preventivo y no tanto reparador de un derecho (STSJ Castilla y León, Burgos, núm. 55/2005, de 28 de enero de 2005).

Puede citarse también el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuando señala que «si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial».

La STS de 10 de octubre de 2019 (RC 2818/2017) se ocupa de cuándo la entrada en domicilio puede «reputarse necesaria y proporcionada», de manera significativa ya que se refiere a Hacienda, después de que esta Administración obtuviera unos fallos obteniendo el amparo legal a través de la Ley General Tributaria para entrar a lugares que no fuesen domicilio de las personas físicas ni jurídicas con su propia autorización administrativa.

Especial divulgación ha tenido la STS de 1 de octubre de 2020 (rec. 1231/2020) precisando los requisitos de la autorización de entrada en domicilio a otorgar por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para una actividad inspectora, y afirmando en esencia que no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”.

En esta materia, la STS de 27 de septiembre de 2021, rec. 4393/2020 declara que la anulación de un auto de autorización a la AEAT de entrada en domicilio supone que la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro carece de la necesaria cobertura. Por tanto, afirma la sentencia que la entrada en el domicilio de los recurrentes efectuada por la AEAT vulneró el art. 18 de la CE, declarando, asimismo, el derecho de los actores a que la AEAT les devuelva los documentos y soportes informáticos entonces incautados. Razona que si bien la actuación de la AEAT no puede calificarse de vía de hecho, pues actuó en el marco de un procedimiento tributario en curso, solicitó la preceptiva autorización judicial de entrada en domicilio y en el momento de efectuar el registro domiciliario disponía de un auto que así lo autorizaba; sin embargo, ello no significa que la entrada de la AEAT en los locales de los recurrentes, la incautación de documentos y soportes informáticos y la posterior retención de los mismos goce de la imprescindible cobertura exigida constitucionalmente, ya que toda entrada en domicilio por parte de la Administración sin el consentimiento de su titular debe estar cubierta por una previa autorización judicial válida. Concluye que, tal y como ha ocurrido en este supuesto, la anulación del auto de autorización de entrada en domicilio surte efectos ex tunc”, privando de la necesaria cobertura a la incautación de documentos y otro material realizada durante el registro domiciliario, siendo irrelevante que la anulación del auto fuera debida a la falta de motivación y que se hubiera ordenado al Juez dictar otro debidamente motivado.

Qué hemos de entender por «domicilio que debe de ser considerado inviolable», lo explica la STC 69/1999, a la que nos remitimos.

La autorización judicial de entrada en domicilio de una Administración conlleva un trámite de audiencia. Puede citarse STSJ de Madrid 1640/2011 de 3 de noviembre de 2011, rec. 975/2010, FJ 5: «para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo. Por ello la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial. El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero. La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1.º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez».

Igualmente, STSJ de Madrid 1217/1999 de 22 de noviembre de 1999, rec. 28/1999, FJ 4.º: «la necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1.º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el juez…».

Asimismo puede citarse la STSJ de Navarra 543/2006 de 20 de julio de 2006, rec. 264/2006, FJ 4: «finalmente puntualizar que tal audiencia no pude quedar formal y legalmente cubierta por el recurso de apelación en el que se han esgrimido los argumentos oportunos, pues una nulidad radical no puede ser subsanada por ninguna otra actuación posterior, como no sea la retroacción y el cumplimiento de los pasos a seguir, cosa que estamos apuntando en este momento».

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