Que la técnica normativa, pese a las directrices que se aprueban a tal fin, no vive sus momentos de más esplendor es algo sabido. Y lo peor ya no es toparse con fárragos indigeribles, con repeticiones –o contradicciones- y continuas faltas de concordancia, sino con incertidumbres acerca de la vigencia o no de la norma.
Toda la vida, aquí y en cualquier parte, se ha venido indicando en una disposición específica el momento en que la ley o el reglamento pasan a ser derecho positivo y, consiguientemente, dejan derogada la regulación anterior. Y de no decirse nada, entraría en juego la vacatio legis de los veinte días. Pero de un tiempo a esta parte no es nada infrecuente el trocear la norma a efectos de su vigencia; un incordio, ciertamente –como también ocurre con las deslegalizaciones parciales- pero entendible muchas veces.
Ocurre, sin embargo, que con esa liberalidad con la que legisladores y gobiernos experimentan con sus potestades innovadoras, a veces no sabemos si un precepto es de aplicación, si no lo es o si, incluso, queda a criterio de un tercer destinatario si lo está o deja de estarlo. Y cuando la mala técnica se combina con el siempre problemático asunto de las situaciones transitorias, el caos está servido.
Pongo dos ejemplos en materia educativa. El primero parte de que, como es sabido, la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE) modificó La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación introduciendo, entre otras novedades, las reválidas al final de la ESO y del Bachillerato y suprimiendo el actual modelo de Pruebas de Acceso a la Universidad (PAU). Con el nuevo sistema las universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de estudiantes que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, aunque también podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de los bachilleres, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Como consecuencia de este cambio legal, se expidió el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. En su Disposición adicional cuarta, se fija un calendario de implantación y es aquí donde aparece la extravagancia: la Disposición transitoria única de dicho Real Decreto 412/2014, prevé que “sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta”, ya citada, para la admisión a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas en los cursos académicos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017 “las Universidades podrán utilizar como criterio de valoración en los procedimientos de admisión la superación de las materias de la prueba de acceso a la universidad y la calificación obtenida en las mismas”. Nótese que se deja en manos de las universidades y no de la Administración educativa de cada Comunidad Autónoma, la facultad de utilizar (o no) los procedimientos y criterios de las anteriores pruebas de selectividad y los mecanismos, criterios y efectos de su calificación. Y de forma más chocante, a renglón seguido, se señala que “para la realización de la prueba de acceso a la universidad se tendrán en cuenta las disposiciones de los capítulos II, III y IV del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre”, es decir, los que regulan las PAU. Y se utiliza expresión tan insegura jurídicamente como “tendrán en cuenta” (¿literalmente?, ¿en su espíritu?), pese al “tendrán” que parece imperativo y no dispositivo, porque la Disposición derogatoria única de este Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, declara, sin excepciones ni matices,
derogado in íntegrum ese Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, que se deberá tener en cuenta si las universidades siguen utilizando, hasta 2017, el procedimiento de P.A.U. Parecería mucho más adecuado técnicamente el haber salvado de la derogación inmediata, aplazando su desaparición normativa hasta el inicio del curso 2017-2018, los citados capítulos. Pero el reglamentador, quizá creyendo interpretar fielmente la LOMCE, optó por una derogación incondicional del Real Decreto precedente, dejando su aplicación transitoria –o no- en una suerte de limbo a analizar por las universidades.
Mucho más reciente es el segundo ejemplo: el BOE de 17 de junio último publicó, veinte días después de ser aprobado, el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que estableció la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Una disposición general en la que el Gobierno ha desoído el dictamen del Consejo de Estado 129/2015, de 7 de mayo, que recomendaba aprobar un nuevo reglamento ante el enorme parcheado que se aplicaba al texto original. En efecto, “de los 17 artículos que tiene el Real Decreto 1312/2007, el Proyecto viene a modificar en su artículo único 15 de ellos” Por ello, el Consejo de Estado “comparte la observación formulada por algún otro órgano preinformante (…) en el sentido de que, ante la extensión de la propuesta normativa que se proyecta y que afecta a la casi totalidad de la norma (…), convendría valorar la conveniencia de aprobar una norma completa de conformidad con lo previsto en los apartados 50 y 54 de las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005…”
Pero en cambio nada sabemos de la opinión del órgano consultivo sobre la peculiaridad de la entrada en vigor prevista en la Disposición final cuarta, en la que se dice que se producirá “cuando entre en vigor el real decreto que apruebe los estatutos del Organismo Autónomo ANECA (…), excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de las comisiones de acreditación y de revisión (…), que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el BOE”. Es decir, en un dies incertus y a remolque de la expedición de otra disposición igualmente reglamentaria y, para colmo, meramente organizativa (parece que el Ejecutivo no piensa ni pasarla por Consejo de Estado). Eso significa que podría no ser aplicable nunca. O dentro de un mes o de sabe Dios cuándo. Todo un homenaje a la seguridad jurídica y a la certeza. Y como estrambote, ese “excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de las comisiones (…) que podrán comenzar a realizarse” de forma inmediata. La redacción también deja mucho que desear con ese “podrán” que parece facultativo. Sería más sencillo señalar qué preceptos son de vigencia inmediata y en cuáles se difiere la entrada en vigor y no facultar para su aplicación en unos actos de trámite que tampoco se precisan como debiera ser.
En fin, todo apunta a que gobierne quien gobierne, censurar estas cosas es predicar en el desierto. Por eso cuando vemos una norma decente nos parece un espejismo.
llo uiero apuntar instituto