Falsos errores de hecho rectificados, que no esperan recurso

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Dirán los lectores de este Blog que siempre ando dándole vueltas a mi acostumbrado tema de la corrección de errores. Y seguro que tienen razón. Pero, en el caso que explicaré, me ha tocado tan de cerca que se me hace imposible no dedicarle unas líneas al episodio.

Resumidamente, el hecho es el siguiente: por Resolución de 20 de junio de 2018, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, se aprobó la convocatoria de ayudas a organismos públicos de investigación para apoyar las actividades que desarrollen sus grupos de investigación en el período 2018-2020, publicándose la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el 25 del mismo mes y año. Poco más tarde, el 10 de julio, el mismo diario oficial, insertará la Resolución de 6 de julio de 2018, de la misma Consejería, «por la que se rectifica error existente en la Resolución de 20 de junio de 2018».

Como suele ocurrir, la corrección no se debe a la celosa detección de una errata sino a un conflicto de notables dimensiones en el que se vieron inmersos la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, el Rectorado de la Universidad de Oviedo y –supongo- las autoridades competentes en materia de educación superior e investigación de la propia Comunidad Autónoma.

El trasfondo es el viejo prejuicio de que las Humanidades o el Derecho no generan riqueza, valor añadido y, por ende, no transmiten conocimiento, por utilizar la jerga al uso. Naturalmente, esto no se reconoce en texto alguno, pero se intuye fácilmente, cuando la convocatoria rectificada exigía trabajos firmados por tres miembros del grupo de investigación que concurriera a las ayudas. Como es sabido, en Letras y Derecho, los trabajos son individuales, estando, incluso, seriamente penalizadas las coautorías por las normas que regulan los famosos sexenios. La coautoría debe justificarse estrictamente, con indicación de qué ha hecho exactamente cada coautor. Inversamente, en los campos experimentales es muy frecuente la aportación colectiva –a veces, un aluvión de firmas de todo el grupo-, por lo que unas subvenciones a quienes únicamente publicaban colectivamente, discriminaba claramente a los que rara vez pueden o deben hacerlo.

El lío, con repercusión mediática regional, fue mayúsculo y la solución a esta metedura de pata se encontró, como tantas veces, en el actual artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que «establece que éstas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos» Lo que ocurre es que, junto a alguna omisión –que es distinta del error -más o menos intrascendente (como añadir que los miembros de los equipos pueden pertenecer, también, lo que ya se intuía, a los Programas Miguel Servet o Sara Borrell, aunque sigue olvidándose el “Severo Ochoa”, que es de la casa)-, aparece una verdadera revisión de las condiciones de participación. Y es que, donde decía: «Producción: durante el período que va desde el 1 de enero de 2015 hasta el día en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, dos miembros del grupo de investigación deberán haber publicado conjuntamente al menos […]”, pasa a decir: «Producción: durante el período que va desde el 1 de enero de 2015 hasta el día en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los miembros del grupo de investigación deberán haber publicado al menos […]». Podría pensarse, de no saber la génesis del asunto, que cambiar “dos” por “los” es sólo rectificar una letra, pero, es que, para que no haya dudas, donde se exigía «Producción: durante el período que va desde el 1 de enero de 2015 hasta el día en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, tres miembros doctores del grupo de investigación deberán haber publicado conjuntamente al menos […]», ahora dirá: «Producción: durante el período que va desde el 1 de enero de 2015 hasta el día en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los miembros doctores del grupo de investigación deberán haber publicado al menos […]». Ahora ya no es solo una letra: no serán tres miembros doctores, conjuntamente, sino que bastará con que, separadamente, los integrantes de ese equipo hayan realizado determinado número de publicaciones con unos parámetros de calidad. El adverbio “conjuntamente”, desaparece para siempre. Curiosa errata.

Otras veces he contado cómo el Tribunal Supremo viene entendiendo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo original produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria, encubrir una auténtica revisión de oficio, con el pertinente dictamen favorable del máximo órgano consultivo,  porque ello entrañaría un «fraus legis» constitutivo de desviación de poder y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

La doctrina jurisprudencial la Sala Tercera del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967, 24  de marzo de 1977, 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984, 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985, 31 de enero; 13 y 29 de  marzo; 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de1990, 16 y 23 de diciembre de 1991 , 28 de septiembre de 1992, 2 de junio de 1995 o 29 de septiembre de 2011, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho.

En el caso comentado, en principio, la Administración pensará que “todos contentos”; solicitud masiva e indiscriminatoria, actos propios de los peticionarios y un largo etcétera, por lo que nadie recurrirá. Aunque no es exacto: si alguno de los “beneficiados” por la primitiva redacción no obtiene lo que pretende en la resolución de su solicitud y acude a la Justicia, ¿algún tribunal puede entender que todo ha sido correcto?

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