El R.D.Leg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en su inicio de la exposición de motivos, señala,

«… Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso al que el modo en que se estructura y funciona la sociedad ha mantenido habitualmente en conocidas condiciones de exclusión. Este hecho ha comportado la restricción de sus derechos básicos y libertades condicionando u obstaculizando su desarrollo personal, así como el disfrute de los recursos y servicios disponibles para toda la población y la posibilidad de contribuir con sus capacidades al progreso de la sociedad.

El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad».

Desde esta perspectiva todo lo que se hace y ha de realizarse por los poderes públicos debiera ir dirigido a esa integración, pues no sólo se encuentran en esa situación personas con discapacidad o diversidad funcional de diverso orden, sino que también se encuentran y en esos colectivos se integran las personas que van cumpliendo años, que vamos cumpliendo años, y que se observa, y observamos, que nuestras capacidades no son las mismas, como realmente ocurre.

Aunque ha pasado más de cuatro años, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 384/2019 de 20 Mar. 2019, Rec. 691/2017, pont. Menéndez Pérez, S., señala la inactividad reglamentaria del Gobierno. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Obligación del Gobierno de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule dichas condiciones. La obligación del mencionado desarrollo normativo está expresamente establecida en la Disposición final tercera, punto 2, de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Se trata de un claro supuesto de inactividad formal normativa, pues el Gobierno ha incumplido un deber legal de dictar normas, contribuyendo a que las previsiones legales queden sin efecto.

El Tribunal Supremo estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad y declara la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad.

Pero eso, todo eso y su sentencia que se han de estimar positivas, y muy positivas quedan en nada si no existe acción positiva del Gobierno, cumpliendo y haciendo cumplir el mandato legal; porque la cuestión se encuentra, me parece, en el hecho de que si no se produce el desarrollo reglamentario que el Gobierno, dice la sentencia, no ha cumplido, cuál es la reacción de los ciudadanos/as.

La cuestión parece que si existe daño económico, evaluable, y directamente incardinado en la persona, tiene esta que, probando el daño en su persona y/o en su esfera personal, reclamar, y ahí le surge otro dilema y otro peregrinaje de jurisdicciones y dependencia administrativa u órganos, pues le irán llevando de un sitio para otro; hasta que al final le notifique, alguien, un acto susceptible de recurso, y una sentencia resuelva.

Es por ello que la sentencia del 2019, sin perjuicio de ser positiva, se queda corta de manera notoria, pues el incumplimiento de lo que dice la norma es de difícil o de muy difícil reparación.

Es por ello que la Asociación que ha obtenido la sentencia, debe seguir y perseguir la aprobación de lo que dice el fallo, o, si no, por vía de incidente de ejecución promover esa ejecución.

Otra cuestión es un éxito de un minuto, y eso en cuestiones de relieve como la presente se debe ponderar para no hacer creer que es un éxito indudable, que lo es pero sólo en un ápice, que se debe completar con el seguimiento.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad